La “Nueva Segunda Oportunidad”. Modificación Ley Concursal.

El pasado 26 de Septiembre entró en vigor la nueva normativa relativa a la Ley Concursal, introduciéndose numerosas modificaciones. En este artículo trataremos de abordar muy brevemente los cambios que afectan al concurso de personas físicas, que es el procedimiento que ha de seguir un deudor a fin de obtener el “perdón” de sus deudas.

Antes de entrar en detalle, en nuestra web puede leer en este enlace (https://www.civilfour.com/segunda-oportunidad-cancelacion-judicial-de-una-deuda-de-140-000-euros-caso-de-exito/) acerca de un supuesto práctico en la que los abogados de CivilFour hemos logrado para nuestros clientes una resolución judicial más que favorable.

Con la modificación se persigue un procedimiento más eficaz, y se regulan dos modalidades de exoneración o perdón. Así, se podrá solicitar

  • Una exoneración sujeta a un plan de pagos, sin tener que liquidar previamente la masa activa
  • Una exoneración con liquidación de la masa activa, si es que la causa de conclusión del procedimiento es la de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa

Además de la eficacia, el procedimiento está presidido por la flexibilidad, de modo que aquel deudor que hubiera obtenido una exoneración provisional con plan de pagos puede, en cualquier momento, dejarla sin efecto y pasarse a la otra modalidad solicitando exoneración con liquidación de la masa activa.

Siendo la regla general la exoneración de todas las deudas, la Ley contempla las siguientes excepciones:

  • Las deudas por alimentos, derivadas de ilícito penal, por responsabilidad extracontractual, por multas a que se hubiera condenado al deudor en procedimientos penales o sanciones administrativas muy graves
  • Las deudas con Agencia Tributaria o Seguridad Social podrán perdonarse hasta el importe máximo de 10.000,00 € por deudor
  • Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración
  • Las deudas con garantía real (p.e. hipoteca, limitados al importe del crédito, en el ejemplo de la hipoteca, el del préstamo hipotecario que restase por pagar)

Expuesto lo anterior, desde nuestro punto de vista, la reforma legal hace aun más necesario, un análisis de la situación del deudor de manera previa, a fin de decidir si la opción de acudir a este procedimiento es la mejor.

Así, es importante la reforma que se ha producido en los supuestos en que el deudor carece de bienes (los supuestos llamados como concurso sin masa o concurso exprés) debiéndose comenzar por examinar qué es lo que lay entiende como concurso sin masa. Es importante esta consideración, pues de ello se deriva un procedimiento que, al tiempo que le da herramientas a los acreedores, puede suponer para el deudor que se le facilite en gran medida la consecución del objetivo de exoneración / perdón de sus deudas.

Así, un concurso se considerará sin masa cuando se den los supuestos que se enumeran a continuación, siendo el procedimiento el que seguidamente explicamos

Será concurso sin masa cuando

– el concursado no tiene bienes o derechos que sean legalmente embargables

– el coste de realización de los bienes y derechos es desproporcionado respecto respecto del previsible valor venal (esto es, lo que tenga que hacerse para venderlo cuesta más del precio que se va a obtener)

– Los bienes y derechos del concursado libres de cargas son de menor valor que el previsible coste del procedimiento (esto es, aunque se pueda vender, el precio a obtener no cubre los costes del procedimiento)

– los gravámenes y las cargas existentes sobre ellos son superiores a su valor de mercado  (esto es, por ejemplo, el préstamo hipotecario pendiente supera al valor de mercado del inmueble)

Y en estos casos, el procedimiento puede discurrir del modo siguiente una vez el Juzgado dicta Auto declarando el concurso y se les da plazo a los acreedores para que “muevan ficha”. Así

Si los acreedores no alegan, el deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho.

Si lo acreedores alegan, debiendo hacerlo dentro del plazo de 15 días desde que la declaración de concurso se publica en el BOE, y siempre que representen un 5% del pasivo, se  nombrará un administrador concursal -cuya remuneración habrá de ser abonada por los acreedores solicitantes- el cual emitirá un Informe, en el que indicará si existen indicios de actos rescindibles o de concurso culpable (por ejemplo, que el deudor hubiera mal vendido sus propiedades sin destinar el precio a pagar deudas). Con ese Informe, el Juez dictará Auto complementando el inicial de declaración de concurso, y se procederá conforme proceda (por ejemplo, dejar sin efecto aquellas ventas)

Con todo, y como se reitera, cada caso habrá de ser analizado pormenorizadamente, para darle la mejor solución posible. El lector podrá encontrar más información al respecto en https://www.civilfour.com/servicios/ley-segunda-oportunidad/ .

En CivilFour estamos a su disposición a fin de aclararle las dudas que puedan tener y, en su caso, poder ayudarle a decidir qué opción legal le resulta más conveniente,  acompañarle durante los trámites, y asistirle en todo momento para obtener el resultado perseguido.

Manuel López (manuellopez@civilfour.com)


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