¿La cera que cae al suelo en Semana Santa genera responsabilidades?
Si hace algunos meses abordábamos desde estas páginas el curioso caso del “caramelazo” propinado de manera fortuita por Rey Baltasar a un niño en una cabalgata, ahora que estamos a las puertas de la Semana Santa puede resultar interesante acometer una breve incursión en la posición que han adoptado nuestros tribunales ante ciertos conflictos -más bien percances- que han tenido lugar con estas señaladas fechas como trasfondo.
El resbalón de Écija
Entrando en materia, resulta que en la localidad de Écija, en un aciago día 7 de abril de 2010, se produjo una caída, sobre cuyas consecuencias tuvo que resolver en primera instancia el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Sevilla y posteriormente el TSJA, Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección 4ª, en la sentencia 1036/2014 de 11 de noviembre.
En la primera instancia quedó acreditada la existencia de un perjuicio real, individualizable y evaluable económicamente, consistente una serie de daños físicos sufridos por el perjudicado (apelante a efectos de la resolución que aquí analizamos, pues sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Contencioso) como consecuencia de una caída el día 7 de abril de 2010, a las 12 horas, en la calle El Conde de Écija. El desafortunado viandante resbaló de manera inesperada debido a la cera que cubría el pavimento como consecuencia de las procesiones de Semana Santa, teniendo lugar el accidente mientras se llevaban a cabo las tareas de limpieza por trabajadores de una entidad contratada por el Ayuntamiento para eliminar la cera.
La discusión jurídica giraba en torno a la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público municipal y el daño causado, elemento éste (el de la relación de causalidad) determinante para poder exigir responsabilidades.
La sentencia del TSJA, en su Fundamento de Derecho Primero describe los daños y establece que:
“Como consecuencia de la caída el apelante sufre limitación funcional en el hombro derecho con menoscabo del movimiento de abducción hasta 60º y de antepulsión hasta 80º, habiendo estado incapacitado para sus labores habituales durante 154 días.”
Sin embargo, como decíamos arriba, el juzgador a quo había declarado inexistencia de responsabilidad de la Administración, por considerar que se habían tomado por el Ayuntamiento todas las medidas para la limpieza del viario, concluyéndose que el lugar del accidente “tuvo que ser donde todavía había restos de cera porque no se había acometido la limpieza y que fue la falta de cuidado y atención suficiente por parte del perjudicado el motivo único determinante de la caída”.
Por su parte , el apelante afirmaba en su recurso que la caída tuvo lugar en una zona donde había agua y restos de cera porque se estaba acometiendo la limpieza, precisamente en contra de la recomendación dirigida por la entidad que la llevaba a cabo a la Corporación Local de que esta labor se realizara de noche o cortando el tránsito por las calles afectadas, teniendo lugar los hechos un miércoles, es decir, tres días después de la finalización de la Semana Santa y con riesgo para los viandantes como acreditaría la testifical prestada en la que se puso de relieve la existencia de caídas de otras personas aunque sin resultado lesivo en esos casos.
Vemos que se suscitan varias cuestiones las cuales, a buen seguro, han rondado el pensamiento del lector, o del ciudadano de a pie: ¿Las tareas de limpieza deben hacerse en un momento idóneo? ¿Debe la gente andar con más cuidado en determinadas circunstancias? ¿Se deben asumir ciertos riesgos para poder mantener una de nuestras tradiciones más arraigadas?
El TSJA, sin llegar a dar una respuesta demasiado categórica, sí que expone algunas conclusiones interesantes en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia que resolvió el recurso, y que aquí analizamos:
(…) “como viene sosteniendo el Tribunal Supremo, el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, no comporta que ésta venga obligada a indemnizar por el solo hecho de que aquél haya ocurrido en un lugar cuya titularidad corresponda a una Administración Pública, puesto que esta interpretación no es acorde con el principio de responsabilidad objetiva, recogida en los artículos 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (LA LEY 28/1957) y 139 .1 de la vigente de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992.”
Hay que considerar que hoy estas referencias normativas han de entenderse debidamente actualizadas, pero la esencia del razonamiento jurídico permanece inalterada.
Sigue diciendo la Sentencia que:
“En efecto, no cabe generalizar dicha responsabilidad más allá del principio de causalidad , aun en forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, puesto que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración, cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento por el mero hecho de que se produzca dentro de sus instalaciones cuando ni éstas constituyan un riesgo en si mismas ni sus características arquitectónicas impliquen la creación de tal situación de riesgo, de modo que procederá su desestimación cuando el hecho causal causante del accidente sea ajeno al actuar de la Administración y en consecuencia ninguna relación exista entre el resultado lesivo y el funcionamiento normal o anormal del servicio público, ni de manera directa ni indirecta, inmediata o mediata, exclusiva ni concurrente.”
Es decir, si la actuación de la Administración no entraña un riesgo en sí misma, ni ese riesgo se genera por las características del lugar en el que se ocasiona el daño, no habrá relación de causalidad ni, por tanto, responsabilidad.
Pero, ¿y cuando se trata, como en este caso, de la prestación de un servicio público?
Sigue la sentencia:
“Por lo demás, la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico ( STS de 5 de junio de 1998).”
El problema, como bien detecta y analiza la propia resolución que aquí nos ocupa, consiste entonces en determinar qué hechos, condiciones o circunstancias presentes en el actuar de la Administración deben considerarse como relevantes por sí mismas para producir el resultado final.
Dicho con otras palabras: que un señor se resbale y se caiga al suelo mientras pasea por la calle cuando unos servicios de limpieza están retirando restos de cera a las 12.00 del mediodía tres días después de haber finalizado la Semana Santa, y que este señor sufra una seria lesión en el hombro, ¿es culpa suya? ¿es culpa de la Administración por generar la situación descrita?
Pues como otras tantas veces ocurre, la cosa queda “a medias”, sobre la base de la denominada tesis de la causalidad adecuada, que con brillantez y de manera sintética expone la resolución, que nos sigue diciendo:
“La doctrina administrativista se inclina más por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una «conditio sine qua non», esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada. Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo. Sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño («in iure non remota causas, sed proxima spectatur»). De esta forma quedan excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios determinantes de fuerza mayor.”
O sea, que esta teoría de la “causalidad adecuada” lo que viene a exigir para que podamos apreciar que un daño es consecuencia de una acción u omisión, es que la concurrencia del daño fuese esperable en un curso normal de los acontecimientos, con dos requisitos, a saber:
a.- Existencia de un acto o hecho sin el cual no se hubiese producido el resultado (daño).
b.- Además, que haya una adecuación objetiva entre acto y evento. Es decir, que el acto, hecho o situación sea la causa adecuada, próxima o eficiente del resultado.
Bien, pero, ¿Qué pasa con el señor que se cayó por resbalar con la cera?
Aplicando estas consideraciones, el TSJA determinó que:
“del examen de la documentación obrante en el expediente administrativo, en el proceso judicial y de la prueba practicada en éste último cabe concluir, por un lado, que ya se hubiera producido la caída del apelante en el concreto lugar donde se estaban llevando a cabo las labores de limpieza del viario o bien en otro donde todavía no se había acometido dicha limpieza, lo cierto es que cabe afirmar la responsabilidad del Ayuntamiento en cuanto que, en la primera hipótesis, la retirada de la cera del viario añade una situación de riesgo para los peatones que precisamente advirtió la empresa contratada para la limpieza aconsejando el corte del tránsito o su realización en horario nocturno y que rechazó la Corporación Local y, en el segundo supuesto, existió un evidente retraso en el comienzo de las labores de eliminación de los restos de la cera pues habían transcurrido más de 72 horas desde el paso de la última de las procesiones, manteniendo esa situación de riesgo durante un tiempo excesivo.”
Dicho de otro modo, aunque no está claro en qué punto exacto tuvo lugar la la caída del desafortunado (y, al parecer, también despistado) viandante, se barajan dos hipótesis: (i) la primera, que la caída tuviese lugar en una zona en la que se estaban acometiendo las tareas de limpieza, en cuyo caso la administración sería responsable por realizar dichas tareas en horario diurno y sin cortar el tránsito; (ii) la segunda, que la caída tuviese lugar en una zona en la que la cera aún no se hubiese limpiado, en cuyo caso también es responsable la administración por tardar más de tres días en retirar la cera del suelo.
No obstante, como suele ser habitual, hay matices. Y sigue diciendo la sentencia:
“Pero como hemos indicado esta circunstancia por sí sola no basta para la afirmar la responsabilidad única de la Administración. Habrá que atender a las circunstancias concurrentes en cada supuesto y en el particular que nos ocupa el apelante fácilmente advirtió que se estaba llevando a cabo la limpieza de la calle y que por los elementos que se utilizaban en la misma se creaba un riesgo añadido a la existencia de la cera. Por lo tanto debió extremar su atención y cuidado, bien adecuando la marcha a la realidad derivada de la limpieza, con restos de agua y cera, o bien por la sola presencia de esta última, algo común todos los años en la calle por la que deambulaba. Por tanto hay una decisión municipal de retirado de la cera tardía e inadecuada pero también una falta de atención suficiente por parte del peatón que nos lleva a concluir que ha existido una concurrencia de culpas en la producción del siniestro.
Por tanto, decisión salomónica: hay concurrencia de culpas porque el peatón debía haber ido con más cuidado sabiendo que cada año pasa lo mismo y que es normal que haya cera por la calle en esas fechas o que la estén limpiando. Más o menos esa es la idea.
Se declara, no obstante, la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, y se excluye a la empresa de limpieza ya que ésta sólo seguía las directrices dadas por la Corporación Local. Se modera la indemnización (es decir, se reduce con respecto a lo que el apelante solicitaba) y se fija en 13.000,00 euros.
¿Y qué pasa cuando la caída es de una motocicleta?
Es un supuesto relativamente frecuente. Un motorista circula por una calle en cuyo pavimento quedan restos de cera procedente de las procesiones de Semana Santa, cae al suelo, se lesiona (con más o menos gravedad) y reclama. En estos casos, los Tribunales han tomado decisiones dispares. En Sentencia de 11 de diciembre de 2019, el Juzgado de lo Contencioso nº 7 de los de Málaga vino a decir que todo el mundo sabe que en Calle Carretería hay cera en Semana Santa, y que los motoristas deben ir con cuidado, por lo que desestimó el recurso (eso sí, sin condena en costas).
Textualmente se dijo que “cualquier vecino de la ciudad debía conocer y prever el riesgo de deslizamiento, notoriamente mayor para los vehículos de dos ruedas, y adaptar su circulación al estado de la vía” (…) “una señal colocada al comienzo de la calle advertía del peligro” (…) “no existen razones suficientes para atribuir la responsabilidad del accidente al Ayuntamiento, ni tampoco a la concesionaria del servicio de limpieza; y que, en todo caso, a la producción del daño contribuyó decisivamente una conducta del accidentado negligente o poco cuidadosa, que habría interrumpido el nexo causal, lo que conduce a la desestimación del recurso”.
Una Sentencia de 2019 del Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Cádiz se pronunció en sentido contrario, pero de manera tibia. En un supuesto muy parecido (motorista que resbala por presencia de cera en la calle en Semana Santa) se condena a la Administración pero se reduce sensiblemente el importe de la indemnización, ya que se solicitaban más de 2.000,00 euros y al final se condena al Ayuntamiento a pagar 679 euros.
Y para terminar, una sentencia más, de 9 de noviembre de 2018, en la que el Juzgado de lo Contencioso nº 10 de Sevilla no apreció responsabilidad de la Administración en relación con un accidente de ciclomotor que tuvo lugar el Miércoles Santo de 2016, consecuencia de un “patinazo” sobre la cera vertida en la carretera. En dicha resolución se considera “una exigencia desmesurada pretender que nada más procesionar una cofradía desaparezcan por completo los restos de cera en la calzada”, subrayando que “hay un plan de limpieza para ello que se lleva a cabo en distintas fases y zonas”, por lo que los conductores –especialmente los que manejan ciclomotores- “tienen la responsabilidad de extremar las precauciones en la conducción de sus vehículos; más aún cuando una señalización les advierte expresamente de ello”.
En conclusión, y como muestra de consideración hacia nuestros apreciados lectores, la mejor recomendación que podemos dar desde CivilFour, a todos los peatones y conductores no puede ser otra que la de extremar la prudencia y cautela en esta Semana Santa que está a la vuelta de la esquina. Conduzcan despacio, caminen aún más despacio, y eviten zonas con cera en el suelo, pues de este modo podrán evitar no solamente aparatosos accidentes, sino también la frustración que podría suponer para ustedes una más que probable desestimación de sus pretensiones resarcitorias en vía administrativa o judicial.
Abogado Socio de CivilFour
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