El Rey Baltasar fue denunciado en 2010

Aunque pueda sonar extraño, las anécdotas judiciales alcanzan incluso a nuestras más arraigadas tradiciones, y las cabalgatas de los Reyes Magos no son una excepción. Como todo evento multitudinario, no es infrecuente que se sucedan episodios conflictivos, altercados, contratiempos, e incluso alguna lesión que pueda dar lugar a la judicialización del asunto y a que algo tan asociado a la alegría, la ilusión y la diversión pueda acabar dentro de la esfera del Derecho Penal.

Las Diligencias Previas que se incoaron en el año 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Huelva tuvieron en su momento una cierta trascendencia mediática, y es habitual que se recuerde aquel hito judicial en estas fechas más por lo peculiar de su contenido que por tratarse de una cuestión que llegase a tener una envergadura jurídica de consideración. Sin embargo, creemos que puede resultar interesante hacer un breve repaso de aquel procedimiento y recuperar el contenido del Auto de 26 de junio de 2010, ciertamente peculiar y no exento de connotaciones jocosas pero también con reflexiones jurídico procesales de interés.

Los hechos

Al parecer, durante el desarrollo de la cabalgata de Reyes del año 2010 en Huelva, uno de los caramelos lanzado por el Rey Baltasar desde su carroza fue a impactar en el ojo de un desafortunado espectador que asistía al espectáculo y le causó una contusión ocular, desgracia que, según la propia denunciante se debió al “excesivo ímpetu” con el que el denunciado se entregaba al acto del reparto de las golosinas. Y decimos bien al referirnos al “denunciado”, porque la denuncia se dirigió directamente contra el propio Rey Baltasar y esto, como luego veremos, dio pie a que el Juez Instructor plantease curiosas y determinantes dudas de tipo procesal en el Auto que analizamos.

Las curiosas (pero interesantes) dudas procesales planteadas

La parte más llamativa del Auto y, por qué no decirlo, también divertida -por extravagante-, es la que se contiene en los Razonamientos Jurídicos Segundo y Tercero, pues el Juez Instructor se plantea la obligación de formular su abstención de conformidad con lo prevenido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ante la posible concurrencia de las causas previstas en los ordinales 9º y 10º del artículo 219 de la misma norma. Es decir, a lo que el Juez se está refiriendo es a que quizá debería abstenerse de conocer del asunto por “amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes” (219.9º LOPJ) o por “tener interés directo o indirecto en el pleito o causa” (219.10º LOPJ). ¿Y por qué se traen en el Auto a colación estas cuestiones procesales? La respuesta nos la da a continuación el propio Razonamiento Jurídico Segundo, al decir textualmente el Juez que “sin poder ciertamente afirmar que exista una amistad íntima con la persona denunciada, reconoce el instructor que el Rey Mago Baltasar, con el concurso e los Reyes Melchor y Gaspar, le han venido ofreciendo anhelados presentes cada día 6 de enero desde que tiene uso de razón”.

Sin embargo, tras manifestar estas dudas, razona que “el instructor considera oportuno no formular la abstención dejando libertad a la parte para que, si lo estima oportuno, pueda recusar; y ello por considerar que, tal vez, la persona denunciada no sea en realidad el propio Rey Mago Baltasar, sino otra, pues alguna duda puede suscitar a este respecto la denuncia cuando, tras resaltar en letra de gran tamaño y negrita que se dirige la acción penal contra el Rey Mago Baltasar, indica que se refiere a la persona que representaba al mismo en la cabalgata del día 5 de enero”.

Más allá de lo anecdótico y del agudo tono irónico que Su Señoría utiliza (en un asunto en el que, sin duda, subyace el principio de intervención mínima del derecho penal, junto a otras cuestiones de cierta enjundia jurídica y a las que luego nos referiremos) es interesante la referencia a las causas de abstención y recusación, y que a veces conviene recordar.

Pero el Auto va más allá, y como decimos, no se queda en lo jocoso, sino que pone de relieve cuestiones de competencia, al decirnos ya en el Razonamiento Jurídico Tercero que “Esas dudas en torno a la persona denunciada deben llevar también a residenciar en la jurisdicción española, y en la competencia objetiva, funcional y territorial de este Juzgado, la instrucción de las presentes Diligencias”. Dicho en otros términos, el Juez considera que al existir dudas acerca de la identidad del denunciado, la competencia corresponde al Juzgado en cuestión, y es que –continúa diciendo el Auto- “si verdaderamente fuera el Rey Mago Baltasar la persona denunciada, podríamos encontrarnos ante uno de los supuestos de inmunidad de jurisdicción que, conforme al art. 21-3 LOPJ, impedirían la acción de los Tribunales españoles”. En efecto, el artículo 21 de la LOPJ hace referencia (hoy en su párrafo 2º) a los “sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción y de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público”, habiendo sufrido algunas alteraciones la redacción del precepto desde el año 2010, pero en todo caso inalterable en lo esencial, a saber, la existencia de supuestos de inmunidad de jurisdicción. Y en este contexto prosigue el Auto: “Habría entonces de determinarse la nacionalidad de Su Majestad, pues siendo notorio que procede de Oriente, hace más de dos mil años que no se resuelve la polémica en torno a su verdadero país de origen. De este modo, sólo conociendo su nacionalidad, aplicando las reglas de Derecho Internacional Público, podría dilucidarse a qué jurisdicción y a qué órgano judicial dentro de la misma correspondería instruir”. Una vez más, el tono irónico empleado no resta un ápice de interés jurídico a lo que se manifiesta en la resolución.

El núcleo del asunto

Una vez que el Juez ha analizado todas las anteriores cuestiones, pasa, en el Razonamiento Jurídico Cuarto, a abordar el asunto de un modo más acorde a lo que los juristas estamos acostumbrados, centrándose en el contenido material de la denuncia. Así, tras describir los hechos a los que arriba nos hemos referido, adelanta el Auto que “difícilmente podrá predicarse una responsabilidad penal ni del Rey Mago Baltasar ni de nadie”, y esgrime las razones para ello en el Razonamiento Jurídico Quinto, comenzando por una referencia al artículo 5 del Código Penal y a la imposibilidad de imponer pena sin dolo ni imprudencia, considerando “evidente que, en determinados acontecimientos colectivos, la participación individual de cada uno supone el consentimiento o la aceptación de los riesgos, mayores o menores, que esa participación conlleva”, y expone algunos ejemplos como las Fiestas de San Fermín, las lesiones en un partido de fútbol, y alude al concepto de “riesgo permitido”, para concluir que se trata de “pequeños riesgos socialmente tolerados que, precisamente por ello, no se traducen en reproche penal en los escasos supuestos en los que el riesgo se materializa en un resultado no deseado”.

Y en desarrollo de esta idea, se dice en el Razonamiento Jurídico Sexto que “No es concebible, por lo menos para este instructor, una Cabalgata de los Reyes Magos sin que en la misma se arrojen caramelos a los espectadores desde cada una de las carrozas, del mismo modo que no puede concebirse una fiesta de carnaval sin disfraces. Podríamos decir que va de suyo. De este modo, siendo indiscutible el derecho de la denunciante a ser resarcida por sus lesiones ,si efectivamente las sufrió y si concurren todos los requisitos legales, el ámbito propio para ello no será, en ningún caso, el del Derecho Penal, pues claramente nos encontraríamos ante un tema estricto de responsabilidad patrimonial de la administración, que es la que organiza la cabalgata y provee de caramelos y demás material tanto a SSMM los Reyes de Oriente como a los demás partícipes del desfile”.

La parte dispositiva

Así que el Auto concluye, no obstante, que aunque los hechos no son constitutivos de ilícito penal, cabe la posibilidad de que la víctima deba ser resarcida por la Administración siempre y cuando se llegasen a apreciar en la jurisdicción correspondiente la concurrencia de los requisitos necesarios para hacer surgir dicha responsabilidad, trayéndose a colación algunas resoluciones judiciales al respecto, como el Auto de 2 de junio de 2009 dictado por la Audiencia Provincial de Las Palmas, que confirma el previo sobreseimiento acordado por el Juzgado de Instrucción.

En suma, este ameno (e ilustrativo) relato que la resolución analizada contiene, concluyó con la incoación de Diligencias Previas pero a los únicos efectos de decretar el archivo de las actuaciones, eso sí, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, pudieran corresponder al perjudicado.

Carlos Andrade Quintero. Abogado y socio de Civil Four.

carlosandrade@civilfour.com


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