IRPH. Viabilidad de la acción judicial tras el Documento Gabinete Técnico TS 13/11/2020

Si en el artículo de hace ahora un año ( https://www.civilfour.com/irph-te-contamos-como-lograr-que-el-banco-deje-de-aplicarlo-y-te-devuelva-las-cantidades-pagadas-de-mas/ ) decíamos que la Sentencia de 3 de Marzo de 2020 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C/125/18) suponía un paso más, quizás decisivo, para resolver favorablemente la cuestión a favor de aquellos que contrataron un préstamo referenciado al IRPH, lo cierto es que meses después, en noviembre de 2020, el Tribunal Supremo vino a “añadir agua al vino”.

Así, el Tribunal Supremo, aun con un voto particular, dictó Sentencias (595, 596, 598/2020 de 12 de Noviembre)  con, entre otros, el siguiente fundamento: La falta de transparencia no quiere decir que siempre y automáticamente, la cláusula cuestionada sea abusiva. Con ello, se falló a favor de las entidades financieras, posibilitando que los préstamos hipotecarios referenciados al IRPH, y que fueron objeto de tales Sentencias, siguieran subsistiendo. Esto es, NO se dio la razón a los clientes que pretendían que su situación se acomodase, cuando menos, a la de aquellos otros clientes cuyo préstamo hipotecario está referenciado al EURIBOR.

A estas alturas, con idas y venidas de los Tribunales, en España y en Europa, la cuestión aún no ha quedado clarificada, y para ello parece que harán falta aún bastantes meses, teniendo que pronunciarse nuevamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Supremo.

Con todo, creemos que es perfectamente posible encauzar con éxito estas cuestiones, a fin de que el cliente que suscribió en su día un préstamo hipotecario referenciado al IRPH, pueda conseguir abaratar la cuota que paga cada mes. Todo dependerá de las condiciones en que se firmó aquel préstamo y de la información que se facilitó, o no, por la entidad financiera. A la vista de todo ello, se podrá solicitar judicialmente que el IRPH deje de regir en el préstamo hipotecario, debiendo conocer el lector que la Norma comunitaria de aplicación, la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, prevé en su artículo 3.1 que Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

Pues bien, anudado a lo anterior, y según el Derecho español, las entidades financieras tienen una serie de obligaciones concretas con respecto a sus clientes, y que pivotan acerca de la obligatoria información a facilitar. Esto es, en la medida que la entidad financiera no cumpliera con su obligación, más cerca se estará de lograr una declaración judicial de abusividad que, a la postre, posibilite abaratar el pago mensual del préstamo hipotecario.

¿Cuáles son esos deberes de información de los Bancos?

  • Entrega de la evolución de índice de los 24 meses anteriores a la suscripción del Préstamo. Es decir, el Banco deberá acreditar que entregó por escrito el “Folleto Informativo” en el que, entre otras cosas, se le hizo saber a su cliente a cuánto ascendía el IRPH al tiempo de la contratación, y durante los 24 meses anteriores
  • Información acerca de cuáles son los elementos principales relativos al cálculo del mencionado tipo de interés.

Cumpliéndose con dicha información (habría más deberes, no obstante creemos que estos son los fundamentales), el Banco habría puesto sobre la pista a su cliente acerca de a cuánto ascendía ese tipo de referencia al que después se le añadía un porcentaje que variaba de unos clientes a otros y/o en función de los productos entregados con la entidad. Solamente de ese modo, el cliente estaría verdaderamente decidiendo con plena conciencia, de manera que, si no fuera así, desde CivilFour entendemos que, antes o después,  debe triunfar una resolución judicial que declare la abusividad de la cláusula. Así, únicamente si el consumidor cuenta con toda la información exigible a su disposición, se podrá dejar de estar en una situación de desigualdad.

En un caso concreto, pensemos en un préstamo hipotecario referenciado al IRPH entidades en diciembre de 2006, en el que lo que se le dice a los clientes por parte del Banco es un  “Su hipoteca es tipo de referencia más 2,5 puntos; y si contratan el seguro y la tarjeta se queda en tipo de referencia más 0,5 puntos”). Pues bien, para que el Banco hubiera cumplido con su deber, ese comentario, cuando menos, debió ser el de “su hipoteca, referenciada al IRPH, es hoy del 4,723 + 2,5, que puede quedarse en 4,723 + 0,5”. Es de ver que la técnica comercial es la primera, no la segunda, por lo que si su caso es parecido a éste, su situación, cuando menos, merece ser estudiada, pues podría ser viable. A mayor abundamiento, el lector debe saber que ese suministro de información debe haberse realizado en un formato determinado, con efectiva entrega documental de todas las cuestiones a ser informadas y procurando que el cliente entendiera aquello de lo que se le estaba informando.

¿Si no se aplica IRPH, cuál es la consecuencia?

En caso de triunfar la tesis expuesta en razón de la falta de cumplimiento del Banco de sus obligaciones de informar, y en razón de la situación de desigualdad en la que se hubiera situado al cliente, podríamos conseguir una resolución judicial que expulsaría al IRPH del préstamo. En esa tesitura, se plantea otra cuestión, qué tipo de interés se aplica.

En el plano teórico, serían varias las opciones posibles. Podría argumentarse jurídicamente que el préstamo quedara subsistente sin tipo de interés. Sin embargo, entendemos que, en todo caso, tanto Banco como cliente quisieron sujetar el préstamo a un tipo de interés, razón por la cual los efectos de la declaración de abusividad de la cláusula habrían de ser la de sustituir el IRPH por el Euribor.

 Dicha tesis, sostenida por el Magistrado del Tribunal Supremo que emitió su voto particular en las Sentencias de noviembre de 2020, se encuentra refrendada por la Directiva 93/13 antes referida, en la medida que con ello se obtiene el efecto disuasorio pretendido por su artículo 7, siendo ese efecto, por lo demás, uno de los paradigmas de la política de protección al consumidor. Además, en relación a este razonamiento, el voto particular referido del Magistrado Arroyo Fiestas se recordó la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 (SP/SENT/881530) “ … si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración de carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva”

De ahí que, estándose ante una declaración de nulidad de cláusula abusiva, el Magistrado en su voto particular vino a proponer la aplicación del Euribor, que es el seguido mayoritariamente en la práctica hipotecaria española (para ilustrar la cuestión, en el año 2006, el Euribor estaba presente en el 84,14 % de los préstamos referenciados, y sólo el 11,47 % al IRPH), lo que supondría un restablecimiento de las expectativas del consumidor sobre el coste de su crédito. En definitiva, y así sigue argumentando este Magistrado, creemos que muy acertadamente,  ello no supone una actividad integradora del contrato y sí la aplicación del mayoritariamente empleado en España, índice por el que el consumidor podría haber optado si se le hubiese ofrecido la información legalmente preceptiva; siendo por lo demás una solución compatible con lo establecido en el art. 6.1 de la Directiva referida (Directiva 93/13), y toda vez que el consumidor sí aceptó un préstamo referenciado a un índice

En CivilFour creemos que si su asunto tiene que ver con esta cláusula, podríamos trabajar para obtener resultados positivos para sus intereses.

Manuel López (manuellopez@civilfour.com)  


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