Verdades a medias del Derecho Penal: la entrada en prisión por penas no superiores a dos años.

No hay rama del Derecho que despierte más curiosidad en la sociedad que el Derecho Penal. Las causas son muy diversas, pero una de ellas muy probablemente sea el factor emocional que despiertan muchos de los asuntos y que, en definitiva, hacen que la población se sienta más conectada con este ámbito y con el ideal de justicia. Todo ello se traduce en que las leyes penales suelen ser objeto de un mayor debate lo que, para bien o para mal, suele dar lugar a interpretaciones erróneas o “bulos” que en muchas ocasiones no se compadecen con la realidad práctica ni con lo contemplado en nuestro Código Penal.

Y dentro de este contexto no es extraño escuchar en nuestros círculos más cercanos e incluso en algunos medios de comunicación que si cometes un delito y te condenan a una pena de prisión inferior a dos años no entras en la cárcel siempre y cuando no tengas antecedentes penales. Pero ¿cuánto hay de cierto en esta aseveración? Responder a esta pregunta no es tarea sencilla, pero diremos que se trata de una verdad fragmentada.

Debemos partir de lo establecido en el artículo 80 del Código Penal que regula la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, suspensión que tiene  una finalidad clara: limitar la entrada en prisión en caso de penas privativas de libertad cortas y con pronóstico favorable de no comisión de nuevos delito, lo que coincide con los principios de reinserción y rehabilitación que prevé el artículo 25.2 de nuestra Constitución.

El contenido de dicho artículo fue modificado en el año 2015 dentro del bloque de reformas penales que se llevó a cabo a través de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo y en cuya virtud se introdujeron dos regímenes de suspensión de la pena de prisión: uno ordinario muy similar al que ya preveía el Código Penal  y otro excepcional, mediante el que se flexibiliza la suspensión y se otorgan más facultades al órgano jurisdiccional para decidir, según el caso concreto, si procede o no la misma.

Y es que, en su momento, la doctrina más ilustrada y la práctica judicial estaban de acuerdo en que impedir la suspensión de la pena en aquellos casos en los que había antecedentes penales no siempre era lo más adecuado, siendo precisamente éste uno los motivos por los que se modificó el artículo, creando un régimen que permitiera a los Juzgados y Tribunales  valorar los antecedentes penales del condenado y determinar si los mismos, atendiendo al resto de circunstancias concurrentes, tienen relevancia para valorar su peligrosidad.

Partiendo de esta finalidad, el vigente artículo 80 del Código Penal, tal y como hemos adelantado, prevé dos sistemas de suspensión de ejecución de la pena:

I.- Régimen de suspensión ordinario

  • ¿Qué supone? La posibilidad de que «los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años  (…)».
  • ¿Cuándo? En aquellos casos en los sea razonable esperar que la ejecución de la pena -es decir, la entrada a prisión- no es necesaria para evitar que el condenado cometa nuevos delitos.
  • ¿Qué se tiene en consideración para tomar la decisión? Esencialmente, las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
  • ¿Qué condiciones deben cumplirse?

1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. Como ocurría en la redacción original, actualmente tampoco se tienen en consideración  las condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo. Se introduce, eso sí, que no se tendrán en cuenta aquellos antecedentes por delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carecen de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine.

II.- Régimen de suspensión excepcional

Junto al régimen ordinario anteriormente expuesto, la reforma trajo consigo la introducción de una serie de supuestos extraordinarios en los que no es necesario cumplir con las condiciones anteriormente mencionadas. Concretamente permite el Código Penal en su redacción actual lo siguiente:

A) Acordar la suspensión de la pena de prisión aun cuando el condenado haya delinquido con anterioridad y cuando la suma de las penas impuestas exceda de los dos años.

  • ¿Qué condiciones deben cumplirse?

-Que no se trate de un reo habitual, es decir, que la persona no haya cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años y hayan sido condenados por ello.  

-Que las penas individualmente impuestas no excedan de dos años.

– La reparación del  daño o la indemnización del perjuicio causado de acuerdo a las posibilidades económicas del condenado.  

  • ¿Qué se tiene en consideración para adoptar la medida? Las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho enjuiciado, su conducta y el esfuerzo por reparar el daño causado, siendo este último elemento fundamental. 
  • Aunque no entre en prisión, ¿debo cumplir con alguna medida? Sí. Concretamente, el Juzgado o Tribunal deberá imponer siempre una de las medidas previstas en el artículo 84 del Código Penal, que distingue entre el pago de una multa o la realización de trabajos en beneficio de la comunidad.

B) Acordar la suspensión de cualquier pena impuesta – sin ningún otro requisito-.

  • ¿Qué condiciones deben cumplirse?

-Que se trate de una persona que sufra una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Aunque el artículo no lo especifica, resulta imprescindible contar con un informe médico que declare tal situación.

C)  Acordar la suspensión de la pena, aun cuando se haya delinquido antes y la pena exceda de dos años, en aquellos casos en los que se hubiese cometido el delito a causa de adicciones o drogodependencia.

  • ¿Qué condiciones deben cumplirse?

-Que la comisión del delito se haya debido a la  dependencia a bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras análogas.

-Que la pena impuesta no sea superior a cinco años

-Que se certifique por el servicio médico o centro que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para ello. Si el condenado se encuentra bajo tratamiento y lo  abandona definitivamente la suspensión dejará de tener efectos.

Aclarados los supuestos en los que se puede suspender la pena de prisión, cabe destacar algo que suele obviarse cuando se trata este tema: la suspensión de la pena de prisión es una decisión potestativa del Juzgador, es decir, no opera de manera automática, sino que se adoptará o no dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso, debiendo el órganos jurisdiccional ponderar y razonar si procede o no la aplicación de este “beneficio”. Para ello deberá tener en cuenta todos los factores que evidencien la conveniencia de aplicar la suspensión como pueden ser -entre otros- la gravedad de los  hechos, los medios empleados para cometer el delito, el perjuicio económico causado, la situación de la víctima, el posible beneficio económico obtenido de la comisión del delito, las circunstancias personales del condenado, entre otras.

De esta manera, nos podemos encontrar casos en los que, a pesar de cumplirse con los requisitos establecidos, se acuerde la entrada en prisión porque una valoración conjunta de las circunstancias así lo exige.

  Y lo que es más importante, para que esta suspensión se mantenga, el comportamiento del condenado debe ser “intachable” de modo que haga suponer que la decisión de evitar que entre en prisión ha sido la idónea.  Así, la suspensión puede ser revocada, cuando:

  1. La persona es condenada por la comisión de un nuevo delito durante  el tiempo que dura la suspensión.
  2.  Se incumpla de modo grave o reiterado las prohibiciones o deberes que le haya impuesto la sentencia o las condiciones que se hayan establecido para la suspensión (por ejemplo, la prohibición de aproximarse a la víctima  o de comunicarse con ella; participar en programas formativos o laborales; prohibición de conducir vehículos a motor; realizar trabajos en beneficio de la comunidad, entre otros).
  3. Se facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado, o sobre  su propio patrimonio.
  4. No se cumpla con el compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello.

En definitiva, la suspensión de la pena de prisión no opera con tanta facilidad como pudiera parecer y su mantenimiento también está sometido a unas reglas, debiendo ser en cualquier caso prudentes pues podemos encontrarnos con la sorpresa de que, ante una pena de prisión no superior  a dos años y sin antecedentes penales, se acuerde la entrada en prisión.


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