Verdades a medias del Derecho Penal II: garantías en el proceso penal.

Continuando la línea que ya iniciamos en artículos anteriores acerca de los muchos «bulos»  existentes en torno al Derecho Penal, vamos a analizar a continuación uno que tiene que ver con el alcance de la protección que el ordenamiento jurídico brinda a los sospechosos de haber cometido un delito.   Y es que también son numerosas las ocasiones que hemos oído decir que un investigado y/o acusado puede no declarar e incluso mentir dentro del procedimiento penal. Pero ¿es esto realmente así? Y lo que es más importante, ¿existe el derecho fundamental a mentir?

Pues bien, en primer lugar, hay que empezar advirtiendo que nuestro sistema penal está configurado para ser altamente garantista con los derechos procesales del investigado.

Muchas son las voces populares que se alzan contra esto, entendiendo que una persona que pudiera haber cometido un delito debe ser «despojada» de cualquier derecho  pero resulta evidente que esto vulneraría abiertamente el Derecho de la Unión Europea que precisamente nos ha venido exigiendo un fortalecimiento de estas garantías. Y no solo eso, sino que se estaría atentando contra los principios más básicos que promulga nuestra Constitución.

En definitiva, tal y como así lo reconoce nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, aquella persona a la que se le atribuya la comisión de un delito ostenta una serie de derechos (de los que además debe ser informado) y dentro del catálogo que se enumera en los artículos 118  y 520 se encuentran dos cuya mención resulta necesaria:

  • Derecho a guardar silencio, a no prestar declaración si no desea hacerlo y a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen.
  • Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

Para explicar el origen de los mismos, conviene distinguir entre el Derecho Penal inquisitivo y el Derecho Penal acusatorio, que es el que actualmente conocemos. En el primero, propio de épocas más antiguas, se buscaba a toda costa la confesión del presunto culpable y para ello valía cualquier clase de método, incluso, el de la tortura. Esto cambió con el Derecho Penal acusatorio en el que se reconoció por primera vez libertad, tanto para decidir si se declaraba, como el contenido de las propias declaraciones.

Nacieron así los derechos a guardar silencio, no declarar contra sí mismo  y a no confesarse culpable cuyo contenido vamos a tratar de desgranar brevemente a continuación:

A.- DERECHO A GUARDAR SILENCIO Y A NO PRESTAR DECLARACIÓN

El contenido de este derecho parece claro: no puede obligarse a un sospechoso  a declarar o responder preguntas, rechazándose el uso de la fuerza.  Ahora bien, ¿tiene alguna consecuencia para el investigado el guardar silencio? ¿Puede desprenderse del mismo su culpabilidad?

A priori, la respuesta a estas preguntas debe ser negativa, pero como suele ocurrir en el Derecho siempre existen matizaciones. Y es que la cuestión cambia si existen otras pruebas incriminatorias por las que pueda esperarse del investigado una explicación, rehusándose éste a ofrecerlas. Así lo ha reconocido ya el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -asunto Jhon Murray, Sentencia de 8 de febrero de 1996- afirmando que “se trata sencillamente de inferir de ese dato la convicción de que el acusado alberga razones para ocultar determinados extremos y que esa actitud se explica perfectamente desde la hipótesis inculpatoria y sin embargo no encaja en absoluto con una supuesta inocencia”.

En definitiva, y en palabras del Tribunal Supremo -entre otras, en Sentencia 1755/2000, de 17 de noviembre, “si existe prueba de cargo seria, la ausencia de hipótesis o explicación alternativa puede permitir la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna.”

Por el contrario, una condena nunca podrá fundamentarse de manera exclusiva o fundamental en el silencio, de tal manera que el mismo no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo suficiente.

B.- DERECHO A NO DECLARAR CONTRA SÍ MISMO Y A NO CONFESARSE CULPABLE

Como ha reiterado nuestro Tribunal Constitucional, «son garantías o derechos instrumentales del  genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna, a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable”. (Sentenciadel Tribunal Constitucional  76/2007, de 16 de abril).

Efectivamente, el investigado no está sometido a la obligación jurídica de decir verdad (como sí lo están los testigos que pueden ser conminados con la pena del delito de falso testimonio) y, en consecuencia, puede mentir (véase, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional 170/2006, de 5 de junio).

Ahora bien, ello no significa que exista un  «derecho fundamental a mentir» que se pueda alegar ante los Tribunales para defender la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Así lo ha reconocido nuestro Tribunal Constitucional -en Sentencia 142/2009, de 15 de junio, declarando que «no puede concluirse —como hacen los recurrentes— que los derechos a no declarar contra sí mismos y no declararse culpables en su conexión con el derecho de defensa consagren un derecho fundamental a mentir, ni que se trate de derechos fundamentales absolutos o cuasi absolutos, como se llega a sostener en la demanda, que garanticen la total impunidad cualesquiera que sean las manifestaciones vertidas en un proceso, o la ausencia absoluta de consecuencias derivadas de la elección de una determinada estrategia defensiva. Ello no es así ni siquiera en el proceso penal.

Pues, aunque hemos afirmado que la futilidad del relato alternativo no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, también hemos declarado que, en cambio, la versión de descargo puede servir como contraindicio o como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad. (…) Nuestra doctrina, por tanto, desvirtúa el argumento expuesto en la demanda según el cual ninguna consecuencia negativa puede derivarse de la falsedad de las afirmaciones de los recurrentes por haber sido emitidas en el ejercicio de su derecho a no confesarse culpables.»

Por lo tanto, y aunque la distinción parece confusa, si bien es cierto que no existe obligación jurídica de decir verdad, ello no implica que se ostente un derecho fundamental a mentir.

Raquel Pérez (raquelperez@civilfour.com)


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