Tarjeta revolving, ¿qué he de hacer para reclamar los gastos de más?

tarjeta revolving

La Sentencia 149/2020 de 4 de marzo dictada por el Tribunal Supremo supone un importantísimo asidero para aquellos consumidores afectados por las tarjetas de crédito revolving.

Para no aburrir al lector con fechas, resoluciones y tribunales en esta aproximación inicial, la primera idea que queremos trasladar es que la situación actual es muy favorable para los titulares de una tarjeta de crédito catalogada como “revolving”, ya que estos pueden reclamar judicialmente y con éxito la devolución de todas las cantidades que excedan del capital que les ha sido prestado.

Dicho esto, ¿qué es una tarjeta revolving?

Por medio de estas tarjetas, diversas entidades –ya presentadas como estrictamente financieras tipo Wizink, Cofidis, Cetelem- o con una vinculación directa con grandes superficies –Carrefour, Alcampo- pusieron a disposición de los consumidores una posibilidad de financiación sencilla en el sentido de que no se pide, para concederla, mucha información. La trampa: que sus tipos de interés son muy elevados.

«Gracias» a estas tarjetas, las disposiciones de efectivo o compras pueden ser devueltas a plazos, lo cual se “vende” al cliente como una ventaja.

Esto es, frente a las tarjetas tradicionales, por las que ha de devolverse a la entidad todo lo prestado (efectivo) o financiado (compra) en un plazo determinado con un tipo de interés alto, con estas tarjetas las entidades le posibilitan a su cliente poder devolver las sumas a plazos, estipulándose bien una cuota fija y normalmente baja, o bien un porcentaje de la deuda pendiente.

La letra pequeña de este producto es que se aplican unos tipos de intereses muy altos y unas cuotas de devolución muy pequeñas, de modo que la operación se alarga mucho en el tiempo, tanto que al consumidor le parecerá una eternidad.

Las razones que, a buen seguro podrá esgrimir cualquier consumidor, son que no fue informado de lo que realmente estaba contratando, ya que solamente se le incidió en las bondades de la operación, con frases o ideas tales como pagar “poco a poco” o mediante “fáciles cuotas”.

Con todo, existe un fundamento que, si bien está directamente relacionado con lo anterior, no reside tanto en el proceso de contratación como con un dato objetivo que es el que tiene que ver con el tipo de interés aplicado a estas operaciones.

Y es esta razón por la que el Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 4 de marzo de 2020, posibilita que el consumidor pueda obtener la devolución de las cantidades pagadas de más, toda vez que califica el tipo de interés de estas operaciones (en el caso enjuiciado, se trataba de un contrato de tarjeta de crédito la entidad Wizink Bank que fijó inicialmente el interés remuneratorio en un 26,82 % TAE y situado al 27,24 % TAE al tiempo de la interposición de la demanda) como un tipo de interés usurario.

La Ley de Represión de 23 de julio de 1908 establece en su artículo 1 que “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que aquél resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. […]”

Así, habiéndose razonado que el concepto “interés normal del dinero” que emplea la Ley es el del tipo medio de interés correspondiente a la categoría a la que se corresponda la operación crediticia cuestionada y que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España (actualmente el tipo de la operación publicada y que se acomoda a estos supuestos es el del tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving), el Tribunal Supremo ha esgrimido que la operación enjuiciada presentaba un “interés notablemente superior y manifiestamente desproporcionado”.

Y ello toda vez que mientras que el tipo medio de estadísticas oficiales para esta categoría estaba en torno al 20 %, la operación objeto del procedimiento judicial se movió entre el 26,82 % en que se fijó inicialmente el interés remuneratorio y el 27,24 % que presentaba al tiempo de la interposición de la demanda.

Debe tenerse en cuenta que no sólo es trascendente esa diferencia de 6 o 7 puntos entre el tipo medio y el de la operación concreta. También hay que considerar que al ser el tipo medio de estas operaciones de por sí muy elevado, un interés que supusiera menor diferencia también podría ser susceptible de ser considerado notablemente superior y manifiestamente desproporcionado .

Con todo, pese a que el Tribunal Supremo en el caso enjuiciado dio lugar a la nulidad del contrato con arreglo a la Ley de la Represión de la Usura, existe una fundamentación legal adicional para poder obtener una resolución judicial que acuerde, en definitiva, la devolución de las cantidades pagadas de más.

Así, con base en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU), Directiva 93/13, Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), y Jurisprudencia que lo desarrolla, se establece y se exige lo siguiente:

  • Que es derecho básico de los consumidores que les sea facilitada la información correcta de los servicios para facilitar su conocimiento
  • Que los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles
  • Que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento todas las cláusulas contractuales, y
  • Que la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez

Así, si los términos contractuales, en concreto y en este caso aquellos que tiene que ver con el interés remuneratorio pactado, no responden a favorablemente a aquellas exigencias, podrá concluirse con arreglo a jurisprudencia más que consolidada que la cláusula que fijó aquel tipo de interés resultaba abusiva para el consumidor, lo que conllevará la consiguiente nulidad y obligación de devolución para la entidad de las cantidades cobradas que excedieron del capital prestado y/o dispuesto.

Esto es, aun en el caso que no llegase a considerarse en el caso concreto que el tipo de interés era usurario, podremos obtener igualmente una resolución judicial favorable. Únicamente con una resolución judicial podrá obtenerse la devolución de aquellas cantidades pagadas de más y que, como se reitera, serán todas aquellas que excedieron del capital prestado y/o dispuesto.

Por tanto, será necesario acudir a la vía judicial, que se iniciará con la presentación de la correspondiente demanda civil. Para iniciar dicha reclamación tendremos que disponer de aquella documentación de la que se desprenda la existencia de la contratación de la tarjeta revolving y de los efectivos pagos y cobros de cantidades.

Esto es, habrá de contarse de manera previa con documentos tales como contrato de tarjeta, condiciones y recibos emitidos por la entidad emisora de la tarjeta. Con todo, en cada caso podrá analizarse la cuestión y, en su caso, podrán arbitrarse modos de obtención de la documentación necesaria.

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Manuel López (manuellopez@civilfour.com)


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