Según el Tribunal Supremo, conducir con droga en la sangre puede no ser delito.

El día 2 de octubre de 2017, tuvo lugar un lamentable accidente de tráfico en el término municipal de Pelayos de la Presa, en la carretera M-501 en dirección Plasencia. Un conductor realiza una extraña y peligrosa maniobra de adelantamiento no permitido, traspasando línea contínua, y colisiona frontalmente con otro vehículo que circulaba de manera correcta por su carril. La conductora de este segundo vehículo falleció por traumatismo cráneo encefálico. El conductor infractor sobrevivió y afrontó un procedimiento penal contra él.

Tras el análisis de sangre practicado a dicho conductor, dice textualmente la sentencia del Juzgado de lo Penal que resultó competente que “resultan dos positivos con unos valores de MDMA (concentración de 182 sobre un cut-off de 15 y 2,6 de incertidumbre) y Benzoilecgonina (concentración 410 sobre un cut-off de 8’0 y 1,6 de incertidumbre) sin que se haya podido determinar la fecha y hora de consumo”. Es decir, había restos de droga en la sangre del conductor infractor causante del accidente, ahora acusado.

La sentencia de primera instancia condena al conductor acusado en los siguientes términos literales y le considera:

autor de un delito de homicidio por imprudencia grave con uso de vehículo a motor del artículo 142.1, 1º y 2º CP, ya definido, a la pena de un año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de un año, así como el abono de la mitad de las costas de este procedimiento, incluidas la mitad de las costas de la acusación particular

Sin embargo, el juzgado no entiende que el acusado no es penalmente responsable del delito de conducción bajo los efectos de las drogas del artículo 379.2 CP, quedando absuelto de dicho delito.

Esta sentencia fue recurrida, y la Audiencia Provincial resolvió el recurso de apelación estimándolo parcialmente, en lo tocante a la absolución por conducción bajo los efectos de sustancias estupefacientes. Dicho en otros términos: la Audiencia Provincial no coincide con el Juzgado de lo Penal, y sí considera que además de homicidio por imprudencia, el conductor era culpable del otro delito, el de conducción bajo los efectos de sustancias estupefacientes del que el Juzgado de lo Penal le había absuelto. Así, la sentencia de la Audiencia viene a decir textualmente que “estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia referida, debemos declarar y declaramos haber lugar a los mismos y en consecuencia, además de por un delito de homicidio imprudente ya definido, se condena al acusado también como autor de un delito de conducción bajo los efectos de sustancias estupefacientes, con aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndose en total, por los delitos cometidos la pena de 2 años, 6 meses y un día de prisión y 3 años, 6 meses y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Además de la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena en prisión”.

Entonces, ¿el hecho de que un análisis de sangre revele la existencia de drogas en el organismo es suficiente para condenar a alguien por la comisión del delito de conducción bajo los efectos de sustancias estupefacientes del 379.2 del Código Penal? ¿O no es esto suficiente?

Al final la respuesta nos la da el Tribunal Supremo. Veamos qué ha dicho recientemente en este mismo asunto nuestro Alto Tribunal, en sentencia de fecha 13 de julio de 2023 (sentencia nº 610/2023), una vez presentado recurso de casación por el condenado contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid a la que arriba nos hemos referido. 

Se parte en la resolución en cuestión de un elemento fundamental, cual es que “la sentencia de apelación no declara probada la influencia de las sustancias tóxicas detectadas en el organismo del recurrente en la conducta viaria que provocó, finalmente, la colisión con el vehículo que transitaba correctamente por su carril, causando el fallecimiento de su conductora”.

Y continúa diciendo el Supremo que el primer inciso del número 2 del artículo 379 del Código Penal exige que el consumo de sustancias tóxicas incluya o se proyecte en la conducción. Por lo tanto, dicho tipo penal “no constituye una infracción meramente formal pues no basta con comprobar a través de la pertinente prueba que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el mismo, sino que es necesario que se acredite que dicha ingestión ha afectado a la capacidad psicofísica del conductor y, como consecuencia de ello, a la seguridad en el tráfico, que es el bien protegido por dicho delito”.

Pero ojo, mucho cuidado con esto. Aquí antes de continuar queremos hacer un inciso, porque a menudo hay quien puede tener la creencia equivocada que consiste en la formulación del siguiente razonamiento: “Bueno, entonces si yo he soplado y he dado positivo en alcoholemia, si no se demuestra que yo iba mal o que el alcohol me afectaba en la conducción, no soy penalmente responsable, no he cometido delito alguno”. Error. Estamos hablando de cosas diferentes, y para entenderlo mejor conviene reproducir literalmente el artículo 379 del Código Penal:

“1.- El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.”

Con respecto al primer párrafo, no nos vamos a detener en él. Si corres mucho (tanto como para superar en 60 u 80 kilómetros por hora el límite), delito claro. No hay mayores interpretaciones. Donde conviene hacer las precisiones es en el número 2 del 379, que es el que nos ocupa en este caso concreto que aquí estamos analizando, que dice: 

“2.- Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.”

Y aquí hay varias conductas que deben ser diferenciadas, pero cualquiera de ellas se considerará delito: 

i.- La primera es conducir bajo la influencia de drogas, estupefacientes, alcohol o sustancias psicotrópicas. Es el caso de la sentencia que analizamos, y no es suficiente con dar positivo, sino que debe quedar acreditado que además esas sustancias influyeron en la conducción.

ii.- La otra conducta típica que supone la comisión del delito es la que se relata en el segundo inciso, y que ya no habla de “bajo la influencia”, sino que contiene un parámetro objetivo, esto es, tasa de alcohol en aire espirado de más de 0,60 miligramos por litro o en sangre superior a 1,2 gramos por litro. Y aquí da exactamente igual que pretendamos convencer al Tribunal de que esa cantidad de alcohol no nos influyó absolutamente en nada al conducir. Superadas las tasas correspondientes, infracción penal. Aunque no se cometa infracción, y aunque la conducción fuese perfecta.

Así que no perdamos de vista esta distinción, porque aunque es muy fácil de entender, es muy habitual que muchas personas (y a veces incluso juristas) defiendan que una tasa de alcohol de 0,60 en aire o más no supone un ilícito penal si no influyó en la conducción y/o si no se cometió infracción alguna en la conducción. Y no es así.

Bueno, pues cerrando este paréntesis y volviendo a nuestro caso, y al conductor que dio positivo en controles antidrogas pero que no quedó demostrado que estas drogas hubiesen influido en su conducción, veamos qué más dice la sentencia del Tribunal Supremo: 

En el caso, los hechos probados de los que parte la Audiencia se limitan a indicar que en los análisis practicados el hoy recurrente se identificó la presencia de determinadas concentraciones de MDMA y Benzoilecgonina, precisando, al tiempo, que no ha quedado acreditado ni la fecha ni la hora de consumo. La declaración fáctica no contiene mención alguna a la directa influencia de dichas sustancias en la conducta viaria desarrollada ni, tampoco, descripción significativa del estado que presentaba el conductor después de producirse el siniestro. Es cierto, no obstante, que la conducta viaria supuso un muy grave incumplimiento de las normas objetivas de cuidado, invadiendo el carril contrario, colisionando finalmente con el vehículo que circulaba por dicho carril, ocasionando la muerte de su conductora. Pero, insistimos, los datos que se precisan en el hecho probado son manifiestamente insuficientes para identificar el elemento normativo de la influencia de las drogas tóxicas que reclama el tipo penal del artículo 379.2, inciso primero, CP.”

A diferencia del alcohol,-sigue diciendo la sentencia- es una máxima de la experiencia técnico-científica que las drogas permanecen en el organismo más tiempo del que duran sus efectos. De tal modo, la simple detección de sustancias tóxicas constituye el indicador de un previo consumo, pero no la prueba suficiente de que sigan produciendo los efectos que les son propios.”

Así las cosas, y con esos razonamientos, la sentencia concluye que “sin la clara y asertiva declaración como hecho probado que los efectos estimulantes, deprimentes, narcóticos o alucinógenos de las sustancias detectadas influyeron en la producción del accidente, alterando las capacidades psicofísicas del recurrente, no cabe su condena como autor de un delito del artículo 379.2 del Código Penal.

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