Sedición, rebelión y desórdenes públicos: una aproximación estrictamente jurídica.

Quienes tengan por costumbre acudir a este modesto blog con cierta frecuencia sabrán que, a veces, tratamos cuestiones cuya relevancia viene dada por la actualidad o por tratarse de novedades jurisprudenciales o legislativas. Y a menudo los medios de comunicación muestran estas novedades unidas de manera indisoluble a  cuestiones políticas.

Sin embargo, en nuestro blog no traemos a colación estas cuestiones con ánimo de polemizar ni de meternos en camisas de once varas, porque nuestro estudio o comentario nunca va a adentrarse en el plano político. Al contrario, lo hacemos porque, como sucede ahora, creemos que una de las tareas que corresponde a los juristas es la de aclarar este tipo de reformas y llevar a cabo un análisis estrictamente técnico que permita al lector tener la información necesaria y extraer -si lo desea- sus propias conclusiones, o simplemente conocer con objetividad en qué consisten esos cambios de los que tanto se habla en tal o cual emisora, cadena o periódico.

Por eso, lo único que desde estas líneas pretendemos es exponer en qué consiste la reforma del Código Penal que se está tramitando actualmente en el Congreso de los Diputados, y analizar de qué regulación normativa partimos, qué procedimiento va a seguirse en las Cortes, y qué concretos cambios podrán llegar a tener lugar si dicha proposición de ley recientemente registrada resulta aprobada y entra en vigor. Todo ello, insistimos, desde una perspectiva estrictamente jurídica, sin entrar a valorar en modo alguno la repercusión política que estos cambios pudiesen llegar a tener.

I.- Proposición de ley

En primer lugar, hemos dicho que lo que hasta el momento se ha hecho es registrar una proposición de ley (de ley orgánica, para más señas) en el Congreso de los Diputados. En concreto, esta actuación ha sido llevada a cabo por dos grupos parlamentarios: el PSOE y Unidas Podemos. Así que, ¿qué es una proposición de ley? De manera muy resumida y sintética, baste decir aquí que nuestra Constitución (artículo 87) atribuye la iniciativa legislativa (esto es, la facultad de presentar nuevas normas para su aprobación) al Gobierno, al Congreso, al Senado, a las Asambleas de las Comunidades Autónomas y a los ciudadanos (iniciativa popular). Esto mismo se recoge también en el artículo 108 del Reglamento del Congreso. Y cuando la iniciativa legislativa parte del Gobierno, recibe el nombre de proyecto de ley; cuando la iniciativa procede de alguno de los demás órganos indicados, se denomina proposición de ley.

II.- Iniciativa

En este caso, la propuesta hemos dicho que se ha presentado por dos grupos parlamentarios, es decir,  por el propio Congreso, y la base legal para ello la encontramos en el Reglamento del Congreso, cuyo artículo 126.1 nos dice que:

1. Las proposiciones de ley del Congreso podrán ser adoptadas a iniciativa de:

a. Un Diputado con la firma de otros catorce miembros de la Cámara.

b. Un Grupo Parlamentario con la sola firma de su portavoz.”

En este caso la iniciativa ha partido de dos grupos parlamentarios, algo también admitido, lógicamente.

III.- Procedimiento

¿Y a partir de ahora, qué procedimiento se va a seguir? Antes de detenernos en el contenido de la proposición y de la reforma proyectada, veamos cómo se va a tramitar para conocer qué posibilidades hay de que la reforma salga adelante, y también cuánto tardará en suceder esto, teniendo en cuenta que sobre la base del artículo 93 del mismo reglamento del Congreso, se va a tramitar por el procedimiento de urgencia. Esta petición de urgencia sí exige el Reglamento que se haga, necesariamente, por dos grupos parlamentarios (como así ha sido) o por una quinta parte de los Diputados. Esto significa que todos los plazos que a continuación exponemos y que se contienen en el mismo artículo 126, se reducen a la mitad. Así pues, veamos:

“126.2. Ejercitada la iniciativa, la Mesa del Congreso ordenará la publicación de la proposición de ley y su remisión al Gobierno para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración, así como su conformidad o no a la tramitación si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios.«

En este punto nos encontramos actualmente, ya que la proposición fue registrada el pasado día 11 de noviembre.

“126.3. Transcurridos treinta días sin que el Gobierno hubiera negado expresamente su conformidad a la tramitación, la proposición de ley quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración.”

Recordemos que, al haberse declarado la urgencia del procedimiento, el plazo queda reducido a la mitad, por lo que serán quince días los que habrán de transcurrir para incluir la proposición de ley en el orden del día del Pleno.

“126.4. Antes de iniciar el debate, se dará lectura al criterio del Gobierno, si lo hubiere. El debate se ajustará a lo establecido para los de totalidad”.

“126.5. Acto seguido, el Presidente preguntará si la Cámara toma o no en consideración la proposición de ley de que se trate. En caso afirmativo, la Mesa de la Cámara acordará su envío a la Comisión competente y la apertura del correspondiente plazo de presentación de enmiendas, sin que, salvo en el supuesto del artículo 125, sean admisibles enmiendas de totalidad de devolución. La proposición seguirá el trámite previsto para los proyectos de ley, correspondiendo a uno de los proponentes o a un Diputado del Grupo autor de la iniciativa la presentación de la misma ante el Pleno.”

El supuesto del artículo 125 es el de la toma en consideración previa por parte del Senado, que no es el caso que aquí nos ocupa, y para no extendernos demasiado nos limitaremos a indicar que ese “trámite previsto para los proyectos de ley” puede conllevar una duración de varios meses y el texto definitivo que se apruebe puede experimentar cambios. Por todo ello, es muy importante que lo que a continuación vamos a exponer (i) no constituye una norma aún en vigor, sino que está lejos de serlo y (ii) la reforma puede sufrir modificaciones más o menos importantes antes de dicha entrada en vigor.

IV.- Título de la proposición. Su exposición de motivos.

En primer lugar, es importante partir de su denominación: “Proposición de Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso”. Lo que claramente significa que no se pretende con ello lisa y llanamente reformar la regulación del delito de sedición, sino que abarca un contenido mucho más amplio.

Pero como de lo que aquí se trata no es de abordar con detalle el contenido íntegro de la reforma, sino de aquellos aspectos que están ocupando las portadas de los medios de comunicación y que están resultando más polémicos, nos detendremos en el apartado V de la Exposición de Motivos que dice:

Se aborda igualmente la reforma de los delitos contra el orden público del Título XXII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. La revisión de este título persigue los siguientes objetivos: en primer lugar, armonizar la legislación española sobre esta materia con la de los países de nuestro entorno; en segundo lugar, adecuar su regulación a la realidad histórica actual, que resulta muy diferente de aquella en la que fueron concebidas algunas figuras; en tercer lugar, mejorar la redacción y clarificar la estructura de los tipos penales afectados. El tipo de sedición del artículo 544 del vigente Código penal fue introducido en el ordenamiento español a través del Código Penal de 1822 bajo el título siguiente: “De los delitos contra la seguridad interior del estado, y contra la tranquilidad y el orden público”. Y, en la actualidad, mantiene prácticamente inalterada su redacción original, si bien su reciente aplicación ha permitido establecer criterios interpretativos, sobre todo en lo referido a la intensidad de la afectación del orden público y el uso de la violencia, que se ven reflejados en la presente reforma. Desde un principio, la conducta típica de este delito se ha basado en el alzamiento para la consecución de ciertos objetivos” (…).

La reforma más importante en esta materia se produce con la aprobación del Código Penal de 1995, que reubica el delito de sedición para configurarlo como un delito contra el orden público, con una tipificación y una pena que no se ajustan a los mejores estándares de los países de nuestro entorno (…)”.  “De igual forma, debe fortalecerse la importancia del principio de proporcionalidad a la hora de establecer la pena hasta ahora asociada a este delito. Destaca la elevada gravedad de las penas previstas hasta la fecha, teniendo en cuenta no la sólo amplitud con la que se define la conducta típica, sino también el marco penal en el que se mueven estos delitos en otros ordenamientos jurídicos europeos. Los problemas de proporcionalidad se agudizan por la defectuosa delimitación que actualmente se hace entre la sedición y otros delitos o infracciones administrativas basados igualmente en una alteración del orden público que implique resistencia o desobediencia a la autoridad, que en algunos casos requieren además una conducta violenta o intimidatoria. Y es que, una vez que el delito de sedición es claramente separado del delito de rebelión y pasa a ser configurado como un delito contra el orden público, resulta complicado precisar el lugar sistemático que le corresponde en relación con otros delitos que atentan contra este mismo bien jurídico (…)”.

 “De este modo, la reciente aplicación de este precepto ha puesto de manifiesto imprecisiones normativas de dudosa compatibilidad con el principio de legalidad penal y al principio de proporcionalidad. Unas imprecisiones, además, que se suman al carácter obsoleto y carente de reflejo en la legislación de los países europeos de nuestro entorno jurídico. Todos estos factores aconsejan abordar de forma simultánea la supresión de esta figura a la vez que se acomete una reforma integral de otros tipos penales para centrar la acción legislativa en materia penal en la protección del bien jurídico del orden público (…)”.

De manera muy resumida, lo que en este punto viene a indicar la Exposición de Motivos para justificar la reforma de los delitos contra el orden público es que:

-La regulación actual es obsoleta (tiene su origen en el año 1.822 a pesar de haber sido actualizada en el año 1.995).

-La regulación actual no está armonizada con la regulación de los países de nuestro entorno.

-Se debe adecuar la regulación a la realidad histórica actual.

-Se debe mejorar la redacción y estructura de los tipos penales.

-Debe fortalecerse el principio de proporcionalidad, ya que las penas son demasiado elevadas.

-La regulación actual presenta problemas de compatibilidad con el principio de legalidad penal porque presenta imprecisiones normativas.

Es muy importante destacar que esto no es una opinión, ni tampoco una valoración emitida por quien redacta estas líneas. Es simplemente un extracto de lo que dice la Exposición de Motivos. Habrá quien esté de acuerdo con estos razonamientos y habrá quien no lo esté. Pero es de vital importancia conocer los datos y la letra de la norma para poder tener una opinión fundamentada.

Pues bien, para corregir la situación descrita, ¿qué es lo que se propone en la exposición de motivos? Veámoslo en el apartado siguiente.

V.- Enunciado de las modificaciones según la exposición de motivos

Nos sigue diciendo la redacción de ésta que:

Así, las principales modificaciones operadas sobre los delitos contra el orden público son las siguientes: en primer lugar, se introduce una nueva regulación del delito de desórdenes públicos para dotarle de unos contornos más claros describiendo los elementos necesarios y confluyentes para su comisión: la actuación en grupo, la finalidad de atentar contra la paz pública, entendida esta como la normalidad de la convivencia con un uso pacífico de los derechos, especialmente los derechos fundamentales y, por último, la existencia de violencia o intimidación. La confluencia de estos tres elementos no solo aporta una mayor precisión al tipo penal, sino que además ayudan a distinguirlo de otros delitos sobre las personas o las cosas y permite distinguir entre comportamientos amparados por los derechos fundamentales de reunión y de libertad de expresión y comportamientos antijurídicos claramente destinados a perjudicar la convivencia o a poner en peligro la paz y tranquilidad públicas (…)”.

Así que la nueva regulación de los desórdenes públicos (luego lo analizaremos) que va a exigir la confluencia de tres elementos:

-Actuación en grupo.

-Actuación con la finalidad de atentar contra la paz pública.

-Actuación con violencia o intimidación

En realidad, estas son ya las notas esenciales contenidas en el actual 557 CP.

En segundo lugar, se introduce una modalidad agravada de desórdenes públicos. Esta modalidad agravada exige que el delito de desórdenes públicos sea cometido por una multitud cuyas características (…) sean idóneas para afectar gravemente el orden público (…)”. “Se configura, así, como un tipo de peligro que, aunque no exige que el orden público llegue a verse efectivamente afectado o impedido, sí requiere que se hayan dispuesto los elementos de una forma adecuada para haberlo puesto en peligro”.

VI.- Regulación actual y regulación propuesta en la reforma

Hasta ahora hemos visto cómo está planteada la situación, qué motivaciones han movido a los grupos parlamentarios a iniciar esta reforma (o al menos las motivaciones que se han hecho constar en la exposición de motivos), qué objetivos se ha perseguido con la reforma sugerida, y cómo está proyectada la misma en términos generales.

Pero ahora, ha llegado el momento de contraponer la regulación actual y compararla con la que podría llegar a estar vigente si la modificación sale adelante.

VI-A.- Artículo 544 y siguientes del Código Penal. Sedición.

El 544 dice:

Son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales”.

Las penas están en el artículo 545 y siguientes, y van (en términos generales) desde los 8 hasta los 15 años de prisión.

Es decir, la sedición implica un alzamiento público y tumultuario contra las leyes o la autoridad, pero sin estar comprendido en el delito de rebelión. Así que conviene saber cuándo estaríamos ante un delito de rebelión.

VI-B.- Artículo 472 y siguientes del Código Penal. Rebelión.

El 472 dice:

Son reos del delito de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente para cualquiera de los fines siguientes:

1.º Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.

2.º Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades al Rey o a la Reina, al Regente o miembros de la Regencia, u obligarles a ejecutar un acto contrario a su voluntad.

3.º Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos.

4.º Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, impedir que se reúnan, deliberen o resuelvan, arrancarles alguna resolución o sustraerles alguna de sus atribuciones o competencias.

5.º Declarar la independencia de una parte del territorio nacional.

6.º Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno o Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o a cualquiera de sus miembros de sus facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad.

7.º Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.”

En lo que respecta a las penas por rebelión, el 473 señala:

“1. Los que, induciendo a los rebeldes, hayan promovido o sostengan la rebelión, y los jefes principales de ésta, serán castigados con la pena de prisión de quince a veinticinco años e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo; los que ejerzan un mando subalterno, con la de prisión de diez a quince años e inhabilitación absoluta de diez a quince años, y los meros participantes, con la de prisión de cinco a diez años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años.

2. Si se han esgrimido armas, o si ha habido combate entre la fuerza de su mando y los sectores leales a la autoridad legítima, o la rebelión hubiese causado estragos en propiedades de titularidad pública o privada, cortado las comunicaciones telegráficas, telefónicas, por ondas, ferroviarias o de otra clase, ejercido violencias graves contra las personas, exigido contribuciones o distraído los caudales públicos de su legítima inversión, las penas de prisión serán, respectivamente, de veinticinco a treinta años para los primeros, de quince a veinticinco años para los segundos y de diez a quince años para los últimos.«

Es decir, actualmente:

Rebelión: Delito más grave que la sedición, implica un alzamiento público y violento contra determinadas instituciones, y contempla penas de prisión que oscilan, en términos muy genéricos, entre los 15 y 25 años para los jefes, de 10 a 15 para los subalternos y de 5 a 10 para los meros participantes. Si se esgrimen armas, las penas son superiores (25 a 30, 15 a 25 y 10 a 15).

Sedición: Delito menos grave que la rebelión y que implica un alzamiento público y tumultuario para impedir -por la fuerza o fuera de las vías legales- la aplicación de las Leyes o el ejercicio de las funciones de las autoridades o funcionarios. Las penas de prisión contempladas en el artículo 545 son de 8 a 10 años para los que induzcan o dirijan o sean los autores principales, y de 10 a 15 años si son autoridad, y de 4 a 8 años en los demás casos.

Todo esto, insistimos, de manera muy resumida y sintética, con ciertas posibilidades de establecer penas superiores en grado según las circunstancias. Pero ése es el marco actual y la descripción de los tipos.

VI-C.- ¿Qué cambiará si la reforma se aprueba?

Pues textualmente, y según el artículo primero, apartado catorce de la proposición de ley, “Se suprime el Capítulo I del Título XXII” del Código Penal. Es decir, los artículos 544 al 549. En definitiva, desaparece el delito de sedición. Hasta aquí, las conductas a las que antes nos hemos referido, por lo tanto, si no tienen la gravedad suficiente como para considerarse constitutivas del tipo de rebelión, quedarían fuera de la esfera penal.

Recordemos por qué se hace esto. Que el lector suba unos cuantos párrafos y repase la parte en la que analizábamos la exposición de motivos, que resumidamente decía que: esa regulación no se considera armónica con la de los países de nuestro entorno, no respeta el principio de proporcionalidad (penas demasiado graves) y el tipo no aparece redactado de manera adecuada. Así que esta regulación obsoleta, desproporcionada y desarmonizada, se suprime.

¿Pero qué más se hace? ¿Se suprime sin más? Pues dando cumplimiento a lo que se anunciaba en la exposición de motivos, la reforma, en el apartado quince y siguientes, modifica los artículos 557 y siguientes del Código Penal, relativos a los “Desórdenes Públicos”, ampliándolos, y reconduciendo a ese tipo penal (con penas más leves) algunas de las conductas que hasta ahora se pueden incardinar en el delito de sedición. Veamos:

VI-D.- ¿Qué regulación hay ahora sobre los desórdenes públicos y cuál contiene la reforma?

557 CP actual:

“1. Quienes actuando en grupo o individualmente pero amparados en él, alteraren la paz pública ejecutando actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas, o amenazando a otros con llevarlos a cabo, serán castigados con una pena de seis meses a tres años de prisión.

Estas penas serán impuestas sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los actos concretos de violencia o de amenazas que se hubieran llevado a cabo.

2. Con las mismas penas se castigará a quienes actuaren sobre el grupo o sus individuos incitándoles a realizar las acciones descritas en el apartado anterior o reforzando su disposición a llevarlas a cabo.”

557 CP reformado:

1.- Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años los que, actuando en grupo y con el fin de atentar contra la paz pública, ejecuten actos de violencia o intimidación:

a.-  sobre las personas o las cosas; u

b.- obstaculizando las vías públicas ocasionando un peligro para la vida o salud de las personas; o

c.- invadiendo instalaciones o edificios.

2.- Los hechos descritos en el apartado anterior serán castigados con la pena de prisión de tres a cinco años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por el mismo tiempo cuando se cometan por una multitud cuyo número, organización y propósito sean idóneos para afectar gravemente el orden público. En caso de hallarse los autores constituidos en autoridad, la pena de inhabilitación será absoluta por tiempo de seis a ocho años.

3.- Las penas de los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior a los intervinientes que portaran instrumentos peligrosos o a los que llevaran a cabo actos de pillaje. Estas penas se aplicarán en un grado superior cuando se portaran armas de fuego.

4.- La provocación, conspiración, y la proposición para las conductas previstas en los números dos y tres del presente artículo serán punibles con las penas inferiores en uno o dos grados a las respectivamente previstas.

5.- Será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años quien en lugar concurrido provocara avalancha, estampida u otra reacción análoga en el público que pongan en situación de peligro la vida o la salud de las personas.

6.- Las penas señaladas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que les puedan corresponder a los actos concretos de lesiones, amenazas, coacciones o daños que se hubieran llevado a cabo”.

Además de esta ampliación del artículo 557, decimos, se han introducido modificaciones también en otros preceptos relativos a los desórdenes públicos, de modo que los cambios podemos esquematizarlos de la manera siguiente, sin ánimo de exhaustividad y tratando de no ser demasiado prolijos:

A.- Al comparar ambas redacciones del 557, vemos que la pena permanece invariable (de seis meses a tres años) pero que la descripción de las conductas típicas se amplía sensiblemente.

Así, bajo la actual regulación del precepto se trata de actuar en grupo o amparado en el grupo, con actos de violencia sobre las personas o las cosas o amenazando con ello, alterando la paz pública, o de ser incitador de estos actos.

En cambio la modificación lo que propone es que también se castiguen por este delito, en concreto, los actos de violencia o intimidación sobre las personas o las cosas y además los que obstaculicen las vías públicas y ocasionen peligro, los que invadan edificios o instalaciones y se introduce además un tipo agravado (3 a 5 años)en el 557.2, que se describe de un modo amplio (“cuando se cometan por una multitud cuyo número, organización y propósito sean idóneos para afectar gravemente el orden público”).

B.- Por lo demás, el contenido de la modificación propuesta para los apartados 557.3 y 557.4 es coincidente, en lo esencial, con la actual regulación del 557 bis (armas, pillaje o instrumentos peligrosos) y el 579.2 (provocación, conspiración y proposición).

C.- El 557.5 que propone la reforma introduce como novedad la posibilidad de cometer el delito de desórdenes públicos de manera específica, causando avalancha, estampida u otra reacción análoga, con pena de seis meses a dos años.

Dicho de otro modo, parece que algunas de las conductas que se pueden considerar bajo la regulación actual como constitutivas del delito de sedición (recordemos, penas de hasta 15 años) podrían reconducirse a este tipo de desórdenes públicos con una pena menor. Aunque esto tendría muchos matices porque, recordemos que el delito de sedición no exige meramente una alteración de la paz pública sino que es tendente a impedir la aplicación de las Leyes o el ejercicio de las funciones de las autoridades.

D.- Hemos visto que el contenido del actual 557 bis se lo lleva la reforma al nuevo apartado 3 del 557 (armas, actos violentos más peligrosos, pillaje, etc.) y la nueva regulación del 557 bis propuesta lo que hace es llevar a dicho precepto el actual contenido del 557 ter: supuestos en los que no hay violencia ni intimidación pero se ocupa o invade un domicilio, despacho u oficina causando perturbación relevante de la paz pública, imponiéndose una pena mucho más leve, con prisión de 3 a 6 meses o multa de 6 a 12 meses. Esto, hasta ahora, estaba en el 557 ter, que se suprime. Esto estaba hasta ahora en el 557 ter, que se suprime.

E.- La redacción del 558 queda igual: prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses a los que perturben gravemente el orden en la audiencia de un tribunal o juzgado en los actos propios de cualquier autoridad o corporación, en colegio electoral, oficina o establecimiento público, centro docente o con motivo de la celebración de espectáculos deportivos o culturales.

F.- La reforma propone la supresión del 559, que actualmente castiga con pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año la distribución o difusión pública, a través de cualquier medio, de mensajes o consignas que inciten a la comisión de alguno de los delitos de alteración del orden público del artículo 557 bis. Recordemos que ese 557 bis quedaría suprimido, y que su contenido se lleva al 557.

VII.- Conclusiones

Primera: Se propone suprimir la regulación del delito de sedición, que con la regulación actual consiste en un alzamiento público y tumultuario para impedir -por la fuerza o fuera de las vías legales- la aplicación de las Leyes o el ejercicio de las funciones de las autoridades o funcionarios. Las penas de prisión contempladas en el artículo 545 son de 8 a 10 años para los que induzcan o dirijan o sean los autores principales, y de 10 a 15 años si son autoridad, y de 4 a 8 años en los demás casos.

Segunda: En contraposición, se introducen algunas conductas nuevas en el tipo de desórdenes públicos del 557 y siguientes. Pero en nuestra opinión, no puede decirse que las conductas típicas del delito de sedición se vayan a tratar, con carácter general y automático, como delito de desórdenes públicos, ya que existen diferencias bastante notables entre unas y otras. Recordemos que el 557, incluso en su versión modificada, habla de “atentar contra la paz pública y ejecutar actos de violencia e intimidación” contra las personas o cosas, obstaculizar vías públicas, etc. Pero no dice nada de “impedir la aplicación de las Leyes o el ejercicio de las funciones de las autoridades o funcionarios”.

Tercera: Por lo demás, se ajustan y reordenan sistemáticamente la práctica totalidad de los artículos relativos a los desórdenes públicos, pero sin grandes cambios en su regulación.

Cuarta: El panorama, lamentablemente, no puede quedar todo lo claro que nos gustaría. Y decimos esto porque una conducta que hasta ahora podría ser constitutiva de un delito de sedición, con la reforma propuesta podría, según las circunstancias y el criterio del juzgador -en nuestra siempre humilde opinión-:

a.- Ser reconducida -no sin esfuerzos interpretativos- al delito de rebelión (recordemos que el 544 exigía que para que un delito.

b.- Ser reconducida al delito de desórdenes públicos, quizá al apartado 2 del nuevo artículo 557, que contempla el nuevo tipo agravado relativo a actos en grupo, con el fin de atentar contra la paz pública, con violencia o intimidación, y cuando se cometan por una multitud cuyo número, organización y propósito sean idóneos para afectar gravemente el orden público.

c.- Quedar impunes si no tienen la gravedad suficiente como para ser constitutivos del delito de rebelión, y no se pueden reconducir al tipo de desórdenes públicos.

Habrá que permanecer atentos a los trámites legislativos, las enmiendas, la redacción definitiva de la reforma, y la aprobación o no de ésta y en qué términos tiene lugar. Y junto a ello, analizar con detenimiento y rigor las resoluciones judiciales que puedan recaer al respecto.

Cuando se trata de interpretar la repercusión de determinadas modificaciones legislativas, así como de valorar su alcance y su contenido, desde Civil Four tratamos de aplicar los mismos criterios que dirigen nuestra forma de trabajar, de analizar los asuntos y de asesorar a nuestros clientes: aproximarnos a cada cuestión con rigor, con responsabilidad y con determinación, evitando extraer conclusiones precipitadas y, sobre todo, dándole prioridad a nuestras propias conclusiones y a las de nuestro equipo, aunque escuchemos y valoremos en sus justos términos cualquier otra opinión.

Carlos Andrade Quintero

carlosandrade@civilfour.com

Abogado-Socio de Civil Four Abogados


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