¿Se puede llevar gratis equipaje de mano en el avión?

Desde hace un año, el Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 decidió investigar el cobro de los sobrecostes aplicados por varias aerolíneas «low-cost» debido a las denuncias de FACUA-Consumidores en Acción, una organización no gubernamental y sin ánimo de lucro dedicada a la defensa de los derechos de los consumidores.
Por todos es conocida la práctica habitual a la que nos referimos: las compañías establecen precios bajos para los billetes, solamente incluyen (en letra pequeña casi siempre) una pequeña mochila que debe ir debajo del asiento, y cuando el viajero quiere incorporar un equipaje de cabina “normal”, le cobran más dinero de lo que le ha costado el billete en muchos casos.
En este sentido, aunque el caso anterior es el más habitual, se han incoado varios expedientes para analizar si los servicios adicionales al precio del billete se cobran de manera abusiva y si, por tanto, podrían resultar contrarios a la normativa de consumo. Estos servicios adicionales de “dudosa legalidad” son:
- Sobrecoste por el equipaje de mano transportado en cabina
- Tarificación extra por la reserva del asiento contiguo a otro pasajero en el caso de menores o personas dependientes
- Falta de transparencia en la información precontractual sobre el precio final, especialmente con el posicionamiento SEO en los motores de búsqueda y en los comparadores,
- Prohibición de pagar en metálico en el aeropuerto y en los aviones y,
- Establecimiento de un suplemento por reimpresión de la tarjeta de embarque en el aeropuerto
Como primer paso, el Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 en fechas muy recientes ha decidido imponer una multa histórica que ha ascendido a CIENTO CINCUENTA MILLONES DE EUROS (150.000.000,00€) convirtiéndose en una resolución trascendental, por considerar que cuatro aerolíneas (Ryanair, Volotea, EasyJet y Vueling) habían cometido una infracción muy grave con obtención de beneficio ilícito llevando a cabo prácticas abusivas.
¿Cuál es la base jurídica para la adopción de estas medidas por parte del Ministerio? Vayamos por partes.
- COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030
¿Cuál es la fundamentación jurídica para que el Ministerio intervenga en este tipo de cuestiones? ¿Qué norma le atribuye potestad para intervenir?
El artículo 52 bis apartado 5 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, TRLGDCU) dispone que:
“No obstante, cuando la infracción produzca lesiones o riesgos para los intereses de los consumidores o usuarios de forma generalizada en el territorio de más de una comunidad autónoma, de tal forma que se pueda ver afectada la unidad de mercado nacional y la competencia en el mismo de acuerdo con lo establecido en este precepto, la competencia corresponderá a los órganos competentes en materia de consumo de la Administración General del Estado”.
Para que la Administración General del Estado proceda a abrir expedientes, es requisito imprescindible que nos encontremos ante una infracción de la normativa de consumo susceptible de afectar a los consumidores de manera general, produciendo lesiones o riesgos para los intereses de los consumidores o usuarios de modo que se vea afectada la unidad de mercado nacional y la competencia del mismo.
Para llegar a la conclusión de que nos encontramos ante uno de estos supuestos, la valoración debe realizarse conforme a los criterios que el propio artículo establece, a saber:
- El número de consumidores y usuarios afectados,
- La dimensión del mercado donde opere la compañía infractora,
- La cuota de mercado de la entidad correspondiente o,
- Los efectos de la conducta sobre los competidores efectivos o potenciales y sobre los consumidores y usuarios
En este tipo de casos, parece -aunque las resoluciones aún no han sido confirmadas ni son definitivas- que podrían concurrir estos requisitos por tratarse de compañías a nivel internacional y cuyas actuaciones, medidas y -en su caso- perjuicios, producen gran repercusión en numerosos consumidores y usuarios.
- DECISIÓN DEL MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES
¿Cuál es la fundamentación jurídica que esgrime la Administración para imponer estas sanciones?
La conclusión a la que llega la resolución de 31 de mayo de 2024, del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, es que estas aerolíneas estaban cobrando de manera injustificada unos servicios adicionales, y que esta actuación es constitutiva de prácticas abusivas contra los consumidores o usuarios de acuerdo con el artículo 47 del TRLGDCU, considerando estas prácticas como una infracción que produce lesiones o riesgos para los intereses de los consumidores o usuarios de forma generalizada en el territorio de más de una Comunidad Autónoma, de tal forma que se pueda ver afectada la unidad de mercado nacional y la competencia en el mismo.
En consecuencia, estas prácticas quedarían prohibidas bajo los conceptos jurídicos de abusividad, causación de perjuicios a personas vulnerables y, deslealtad de la práctica comercial, de tal manera que las conclusiones serían –siempre según esa resolución, que no es aún firme, insistimos-:
- No se podrá cobrar ninguna cantidad adicional al pasajero por el equipaje de mano transportado en cabina (bolso, mochila, maleta)
En conformidad con el artículo 97 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea: “No se considerará equipaje a este efecto los objetos y bultos de mano que el viajero lleve consigo. El transportista estará obligado a transportar de forma gratuita en cabina, como equipaje de mano, los objetos y bultos que el viajero lleve consigo, incluidos los artículos en las tiendas situadas en los aeropuertos. Únicamente podrá denegarse el embarque de estos objetos y bultos en atención a razones de seguridad, vinculadas al peso o al tamaño del objeto, en relación con las características de la aeronave”.
- No se podrá facturar el asiento contiguo para una persona dependiente
- Se abonará el primer precio que aparece en los motores de búsqueda y en los comparadores hasta la finalización del proceso
- No se podrá prohibir el pago en metálico
- DERECHO DE RÉPLICA DE LA ASOCIACIÓN DE LÍNEAS AÉREAS (ALA)
¿Cual es la posición que adopta la parte contraria -es decir, las compañías aéreas-?
Lógicamente, no están conformes. Así, la Asociación de Líneas Aéreas (ALA) alega que esta resolución no es respetuosa con los derechos de los consumidores y usuarios así como de las empresas porque:
- Va en contra de la normativa europea sosteniendo que se trata de una injerencia en el principio de libertad de fijación de precios previsto en el artículo 22.1 del Reglamento (CE) n°1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad:
- “1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, las compañías aéreas de la Comunidad y, sobre la base del principio de reciprocidad, las de terceros países, fijará, libremente las tarifas y fletes de los servicios aéreos intracomunitarios”
- Perjudica a los consumidores, al suprimir la opción de contratar exactamente lo que necesiten.
- Perjudica al principio de competitividad con el resto de los países de la Unión Europea.
- PRECEDENTES: INTERPRETACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL DERECHO EUROPEO.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya se pronunció hace años sobre esta cuestión, en la Sentencia C-487/12, de fecha 18 de septiembre de 2014 estableciendo que:
“El artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) n°1008/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma, como la controvertida en el litigio principal, que obliga a las compañías aéreas, en cualquier circunstancia, a transportar no sólo al pasajero, sino también el equipaje facturado de éste, siempre que el equipaje responda a determinados requisitos relativos en particular a su peso, por el precio del billete de avión, sin que pueda exigirse ningún suplemento de precio por el transporte de tal equipaje” porque este equipaje de mano “debe considerarse (…) un elemento indispensable del transporte de los pasajeros y que su transporte, por consiguiente, no puede ser objeto de un suplemento de precio, siempre y cuando dicho equipaje responda a las exigencias razonables relativas a su peso y dimensiones y cumpla con lo requisitos de seguridad aplicables.
Más recientemente, con fecha de 25 de septiembre de 2023, partiendo de esta sentencia, y en relación con el cobro de las maletas en cabina, se ha formulado una solicitud -”pregunta”- ante la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo, teniendo como objetivo determinar si los principios establecidos en la Sentencia C-487/12 están impuestos a todas las aerolíneas para garantizar y proteger los derechos de los consumidores.
La Resolución de la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo (PETI) adoptada por unanimidad en la Comisión Europea el 20 de septiembre de 2023, que responde a esa cuestión, en revisión de la actual legislación sobre servicios aéreos entre los años 2020 a 2022 incluyendo la sentencia C-487/12 del TJUE se pronunció sobre la aplicación del Derecho de la Unión Europea y ha llegado a la conclusión que las compañías aéreas tienen que dejar de cobrar un suplemento por la maleta de cabina.
Esta resolución, no obstante, no es vinculante ni tiene efectos jurídicos, ya que por su naturaleza, estas decisiones dimanantes del Parlamento Europeo tienen el carácter de recomendaciones.
En todo caso, y con independencia de dicha resolución, lo que sí está claro es que el Reglamento CE 1008/2008 al que se refiere la sentencia que hemos extractado al inicio de este apartado, exige que las tarifas aéreas disponibles para el público incluyan las condiciones aplicables e indiquen de manera clara y transparente en todo momento el precio final indicando de manera clara el proceso de reserva. Pero, es importante tener en cuenta la libertad de las compañías aéreas para fijar las tarifas aéreas.
En conclusión, aún no podemos afirmar que existan respuestas claras a esta problemática por parte de las compañías aéreas, y quedan pendientes de resolver las dudas que se generan hasta que recaigan resoluciones dictadas por órganos jurisdiccionales con carácter vinculante.. En efecto, por un lado la legislación española impide el cobro del equipaje de cabina en la Ley de Navegación Aérea. Por otro lado, el derecho europeo no da una respuesta clara.
Esta batalla jurídica iniciada sigue estando activa porque la resolución ha sido combatida por estas aerolíneas que tienen ahora la posibilidad de recurrir las sanciones a lo largo de este mes ante el Ministro de Consumo. Una vez agotada la vía administrativa podrán acudir a la vía judicial. De momento, pueden mantener su política de tarifas actual hasta que la sanción sea firme.
Si han tenido algún problema parecido con una aerolínea, o han tenido que pagar por servicios adicionales de manera injustificada, es muy importante que se conserven las pruebas necesarias para actuar correctamente y, en su caso, iniciar las reclamaciones que resulten oportunas, sobre todo los documentos de viaje y los recibos de pago de cada una de las cantidades.
En Civil Four, contamos con profesionales especializados en distintas ramas del derecho y también en la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios. Podemos prestar el mejor asesoramiento para defender sus derechos frente a multinacionales y guiarle durante el procedimiento.
Elsa Camus,
Alumna en Prácticas
Universidad de Nantes, Francia
Etiquetas: abogados, aerolíneas, compañías., consumidores, derecho europeo, Ministerio de Consumo, multa, usuarios
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