Salarios y Pensiones. Embargos

Cuando contraemos obligaciones debemos realizar u observar el comportamiento acordado y comprometido con el acreedor, a fin de que éste vea satisfecho su derecho de crédito. En caso contrario, esto es, en caso de que no cumplamos con lo debido en los términos acordados, se produce lo que se llama incumplimiento de la obligación y  provoca la activación de un mecanismo de protección del acreedor, esto es, la responsabilidad patrimonial universal.

Este mecanismo, regulado en el artículo 1.911 del Código Civil,  implica que aquella persona que tenga deudas responderá de las mismas con todos sus bienes, presentes y futuros.  Quien incumple sus obligaciones deberá asumir las consecuencias que se deriven de tal comportamiento de manera personal y universal, es decir, con todo su patrimonio en el que habrá que incluir no sólo los bienes que se hallen en el patrimonio del deudor, sino también los que han salido indebidamente del mismo.

Y esta situación que parece puramente teórica la vemos día a día en los Juzgados y Tribunales. Incumplimientos de contrato, impago de pensiones de alimentos o pensiones compensatorias, impago de alquileres e hipotecas y un largo etcétera que obligan a los acreedores a acudir a la vía judicial para reparar la lesión de su crédito y es entonces cuando, ante la negativa del deudor, se pone en marcha la rueda de la ejecución forzosa que se configura como el instrumento mediante el cual se consigue el cumplimiento del deudor.

Y dentro de esa rueda, el engranaje principal es el embargo de bienes, que se puede definir como el conjunto de actos destinados a aprehender de un sujeto sus propiedades para saldar con ellas sus deudas. Ahora bien, ¿qué bienes pueden ser embargados? ¿existe algún límite aplicable al embargo?

En primer lugar, en lo que se refiere a los bienes embargables hay que partir de dos criterios. El primero, es que, salvo pacto en contrario entre acreedor y deudor, se embargarán los bienes del ejecutado que sean más fácilmente enajenables y tratando de ocasionar el menor perjuicio posible al ejecutado.  En caso de que fuera imposible o demasiado difícil  aplicar este primer criterio, se podrán embargar una serie de bienes en el orden que prevé el artículo 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, a la hora de embargar hay bienes que tienen preferencia antes que otros. 

En cuanto a los límites aplicables a los embargos,  hay que partir de la regla de proporcionalidad del artículo 584 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor no se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se ha despachado ejecución, salvo que el ejecutado tan solo contase con dichos bienes y los mismos resultaren necesarios a los fines de la ejecución. Se pretende con este límite evitar que para satisfacer deudas de escasa cuantía se embarguen bienes de un valor muy superior como podrían ser bienes inmuebles y ello precisamente siguiendo el principio que hemos comentado anteriormente: la ejecución debe llevarse a cabo ocasionando el menor perjuicio posible al ejecutado. 

Prevé igualmente nuestra norma procesal una serie de bienes que son inatacables, son los conocidos como bienes inembargables. Y dentro de este bloque de bienes nos encontramos -entre otros – el mobiliario y menaje de la casa;  la ropa del ejecutado y de su familia; los libros e instrumentos necesarios para  que el ejecutado pueda dedicarse a su oficio;  los bienes sagrados y los dedicados al culto  de las religiones legalmente registrados; las cantidades declaradas inembargables por Ley; los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España y, finalmente, los sueldos, salarios, pensiones o retribuciones que no excedan del salario mínimo interprofesional.

Efectivamente, no son escasas las veces en las que hemos oído que no es posible embargar la «nómina» o la pensión y en cierta manera dicha afirmación tiene parte de verdad.  Concretamente la ley impide el embargo de los sueldos, salarios, pensiones o retribuciones siempre que no excedan del salario mínimo interprofesional en su cómputo anual que actualmente asciende a  13.300€ (950€ al mes en 14 pagas; o 1.108,33€ en 12 pagas).  En caso de ser superior a dicho límite sí podrá embargarse de acuerdo a las siguientes reglas:

a) El 30% para la primera cuantía adicional del SMI y hasta el importe del doble.

b) El 50% para la cuantía adicional equivalente hasta el importe equivalente a un  tercer salario mínimo interprofesional.

c) El 60% para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional.

d) El 75% hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional.

e) El 90% en el caso de importes que superen la anterior cuantía.

Estamos, en definitiva,  ante lo que se conoce como inembargabilidad del salario prevenido en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para lo cual sirven las cinco escalas que hemos mencionado, si bien habrá que tener en cuenta que es posible la acumulación de otros salarios, sueldos, pensiones o retribuciones que se perciban y las que perciba el cónyuge si se ha contraído matrimonio bajo el régimen legal de sociedad de gananciales. Es igualmente posible que, en atención a las cargas familiares, se puedan rebajar los porcentajes.

Pero, ¿quiénes están bajo el paraguas de dicho artículo? ¿Quedan protegidos los autónomos o trabajadores por cuenta propia? En el caso de un trabajador por cuenta ajena, pocas son las dudas al respecto.  Lo mismo puede predicarse respecto de pensionistas y perceptores de prestaciones de la Seguridad Social, ya que el propio precepto menciona la inembargabilidad de las pensiones. Igualmente, dispone el artículo 44.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social -refiriéndose a las distintas prestaciones- que «en materia de embargo se estará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil. «

Ahora bien, en el caso de los trabajadores por cuenta propia resulta necesario acudir al artículo 602.2 de la LEC que prevé la inembargabilidad de «los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada”, si bien en caso de que no quede claro si el bien se puede encajar como los imprescindibles para realizar la profesión, le corresponde al autónomo la carga de probarlo lo que, en muchos casos, no es tarea fácil ya que habrá que determinar el origen del  bien o derecho y si realmente éste retribuye la prestación de un servicio. 

Todo ello en tanto hay que tener en cuenta que la norma que prevé la inembargabilidad tiene como finalidad crear una esfera patrimonial intangible a la acción ejecutiva para garantizar la subsistencia personal y familiar del deudor. Se trata de impedir que el procedimiento de ejecución destruya por completo la vida económica del ejecutado y su familia lo que se sustenta en el respeto a la dignidad humana garantizada en la Constitución Española y, a su vez, con lo dispuesto en el artículo 35 que prevé reconoce en favor de los trabadores el derecho a “una remuneración económica suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia”.

Tan solo hay una excepción que rompe con  esta protección al ejecutado y es que lo que se esté ejecutando sea una sentencia que condena al pago de alimentos, en cuyo caso será el Tribunal quién determine la cantidad que puede ser embargada sin que se apliquen los límites anteriormente mencionados, si bien habrá que ser especialmente cuidadosos en aquellos casos en los que el ejecutado padezca una situación económica especialmente precaria.

Raquel Pérez (raquelperez@civilfour.com)


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