La repudiación de Felipe VI a la herencia de su padre, ¿qué trascendencia tiene aparte de la mediática?

Dentro de la tormenta causada por el COVID-19 que acapara prácticamente el 100% de los focos mediáticos, la “renuncia” del rey Felipe VI a la herencia de su padre ha pasado prácticamente desapercibida.

Pero, ¿realmente tiene trascendencia esta “renuncia”? Evidentemente, desde un punto de vista mediático, institucional y –si se quiere- político, sin ningún género de duda. Sin embargo, aquí estamos para contemplar la realidad con ojos de jurista, y en este aspecto podemos afirmar con rotundidad que esta “renuncia” no produce efectos jurídicos directos. Veamos estas seis breves notas al respecto, y sabremos por qué:

1.- En primer lugar, habrá detectado el lector que el término “renuncia” lo hemos utilizado varias veces, pero siempre entrecomillado. Esto es así porque el término jurídicamente correcto, en nuestra opinión, no es el de renuncia sino el de “repudiación”. Atendiendo a la redacción de nuestro Código Civil, no se renuncia a las herencias; las herencias se repudian. Quizás estas disquisiciones sean aburridas, pero a veces merece la pena ahondar un poco en ellas, ya que con frecuencia se han usado ambos términos de manera indistinta, incluso por profesionales del derecho y autores de nuestra literatura jurídica. En este sentido, traemos a colación lo que ya en el lejano año 1.919 decía Novoa Seoane: “En la práctica, se confunden con frecuencia los conceptos de repudiación y renuncia de la herencia, que, como es sabido, no siempre surten los mismos efectos ni requieren iguales solemnidades… Se renuncia lo que se tiene; se repudia lo que se puede tener y no se quiere”. Por lo tanto, y sin perjuicio de que la “renuncia” a la herencia pueda tener cabida en otros sentidos (renuncia traslativa, a modo de venta o donación, y que en realidad implica una aceptación previa), cuando hablamos en un sentido técnico preciso, usaremos “repudiación”.

2.- En segundo lugar, aclarada esta cuestión terminológica, tengamos en cuenta que nuestro Código Civil no admite que la herencia pueda ser repudiada hasta que no haya tenido lugar la muerte del causante. Así, el artículo 991 del Código Civil nos dice que “nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia”. Y es razonable, por muchos motivos, por ejemplo, imaginemos que el heredero pretende repudiar la herencia de un familiar y que al final resulta que el repudiante fallece antes, o que incurre en causa de desheredación y es desheredado.

3.- La repudiación de la herencia (al igual que sucede con la aceptación) no puede hacerse en parte, ni a plazo ni condicionalmente. Además, es irrevocable y no puede ser impugnada salvo que adolezca de algún vicio que anule el consentimiento, o en el caso de que apareciese un testamento desconocido.

4.- Debe hacerse ante notario, si bien hasta la entrada en vigor de la Ley de Jurisdicción Voluntaria 15/2015 el artículo 1008 del Código Civil admitía que esta repudiación pudiese hacerse también judicialmente mediante escrito presentado ante el juez competente para conocer de la testamentaría o del abintestato.

5.- ¿Qué efectos produce la repudiación de la herencia?

a.- En primer lugar, el repudiante no podrá poseer los bienes hereditarios ni ostentará ningún derecho sobre ellos en ningún momento.

b.- En segundo lugar, es importante tener en consideración que si una persona es llamada a una herencia en virtud de testamento si esa persona también ostentase la condición de heredero abintestato, la repudiación hecha por el primer título se entiende extensiva al segundo. Al revés no sucedería así, pues ya hemos visto que la excepción a la revocabilidad de la repudiación es el hecho de que aparezca un testamento desconocido.

c.- En cuanto a lo que sucede con la herencia repudiada, la respuesta tiene una cierta complejidad, ya que los efectos jurídicos sobre aquella dependerán de si la sucesión es testada o intestada y en el primer caso, del contenido del testamento. Sin perjuicio de que en un momento posterior desarrollemos estas cuestiones, de modo muy resumido podríamos sintetizar:

c.1.- Si hay testamente con un llamamiento conjunto a la herencia o a una porción de ella, la porción renunciada acrece a los coherederos conforme a las reglas del derecho de acrecer.

c.2.- Si hay testamento con sustitución vulgar, opera ésta con exclusión del acrecimiento.

c.3.- Si hay testamento y no hay sustituto ni hay lugar al derecho de acrecer, el 912.3 establece como efecto la apertura de la sucesión intestada.

c.4.- Si no hay testamento, con arreglo al artículo 981 la parte del que repudia acrecerá siempre a los coherederos.

c.5.- No obstante lo anterior, la repudiación puede dar lugar en ocasiones a llamamientos de parientes del grado u orden siguiente, conforme al artículo 923.

6.- ¿Por qué se repudia a una herencia? Las razones pueden ser varias:

a.- La causa más habitual que lleva a una persona a repudiar una herencia es el hecho de que ésta suponga más deudas que beneficio. Recordemos que las deudas también se heredan, y que no es descartable que una herencia conste, por ejemplo, de un inmueble muy depreciado y de una gran deuda para el pago de préstamo hipotecario, por ejemplo.

b.- Otro motivo (más infrecuente en realidad) es que los herederos no puedan hacer frente a las obligaciones fiscales derivadas de la aceptación de la herencia, en particular el Impuesto de Sucesiones y Donaciones y la plusvalía municipal (técnicamente Impuesto Municipal de Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana).

c.- También puede suceder que la herencia, aunque no tenga deudas, esté integrada por bienes cuyo mantenimiento y conservación sea especialmente costoso, lo que puede suceder en el caso de viviendas muy antiguas o edificaciones que amenacen ruina.

d.- Asimismo, en muchos casos la repudiación tiene lugar con ánimo de liberalidad, esto es, para beneficiar a otros coherederos que se encuentren en una situación de mayor necesidad económica.

Por último, debe tenerse en cuenta que todo lo que aquí se ha dicho debe entenderse sin perjuicio de las particularidades que al respecto contemplan algunos derechos forales, por ejemplo, en Cataluña se permite aceptar la sucesión intestada aun después de haber repudiado la testada, y en el País Vasco se establece que bajo el régimen de comunicación foral, el cónyuge llamado a una herencia no podrá repudiarla sin el consentimiento del otro.

¿Tienes alguna consulta sobre herencias y/o Derecho de sucesiones? En Civil Four podemos ayudarte. ¡No dudes en ponerte en contacto con nosotros sin compromiso!

Eugenio Luque (c4@civilfour.com)

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