Repercusión del COVID-19 en los plazos y términos procesales y administrativos

términos procesales y administrativos

La agenda judicial también se verá afectada por el estado de alarma, pero, ¿sabemos hasta qué punto?

En esta tercera, y última por el momento, entrega dedicada al análisis del RD 463/2020 que declara el estado de alarma, nos detenemos en una cuestión que inquieta, sobre todo, a los profesionales del Derecho. Nos referimos a las medidas que en la norma se contemplan en lo que respecta a los plazos procesales y administrativos: la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020.

Pero antes de empezar a diseccionar la disposición, un recordatorio: ¿cuál es la diferencia entre término y plazo? Esto es importante porque muchas veces estos conceptos se usan –incluso por los operadores jurídicos- de manera imprecisa. En el ámbito del Derecho Procesal, recordemos que el término indica un momento temporal concreto, el día exacto en el que debe tener lugar una actuación judicial; por su parte, el plazo alude a un período de tiempo, a un lapso temporal dentro del cual debe llevarse a cabo un acto procesal. Es decir, cuando en una resolución judicial se nos dice que el 24 de mayo de 2023 se celebrará la audiencia previa al juicio, esa fecha constituye el término. Y cuando una resolución judicial concede 20 días al demandado para contestar a la demanda, ese período de tiempo dentro del cual se puede contestar, es un plazo procesal.

Ahora sí, veamos qué se dice en la disposición adicional segunda sobre términos y plazos

1.- Los términos quedan suspendidos. Esto significa, entendemos, que las actuaciones procesales que estuviesen señaladas para un día concreto dentro del tiempo de duración del estado de alarma (por el momento quince días naturales desde el 14 de marzo, pero todo apunta a que se prorrogará), pues sencillamente no tendrá lugar. Ese juicio no se celebrará ese día, ese lanzamiento no tendrá lugar ese día, y esa declaración no se producirá ese día. Y entonces, ¿cuándo? Pues no lo sabemos aún. Pero es probable que nos encontremos con una situación llamativa y tal vez injusta, cual pudiera ser que un juicio que esté señalado para el día 19 de marzo de 2.020, al haber quedado suspendido, y una vez cesado el estado de alarma, se celebre –por ejemplo- en octubre de 2.020, mientras que uno señalado para el 15 de septiembre, podría mantenerse y celebrarse en esa fecha.

Se nos ocurren solamente dos opciones:

La primera, que sería costosa y compleja, que se proceda a una completa reorganización de la agenda judicial y que una vez que se alce el estado de alarma se empiecen a celebrar con prioridad los juicios suspendidos, lo que implicaría cambiar a una fecha posterior todos los señalados.

La segunda, que los juicios o actuaciones suspendidas se celebren cuando “haya hueco”, después de todos los que ya estén señalados, lo que podría suponer esa situación injusta antes aludida.

Sí, tal vez a alguien se le está ocurriendo una tercera opción que consista en celebrar los juicios suspendidos por las tardes. Pero desde estas líneas estamos convencidos que hay ciertas cosas que no cambiarán ni con la declaración de un estado de alarma. ¿O tal vez sí?

2.- Los plazos se suspenden e interrumpen, y su cómputo se reanudará en el momento en el que pierda vigencia el estado de alarma. Es decir, si tenemos un plazo de 20 días para contestar a una demanda y ese plazo se inició el martes 10 de marzo de 2020 (notificación del día 9), el cómputo queda paralizado, de manera que habrán transcurrido únicamente hasta el momento de escribirse estas líneas –bajo la vigencia aún del estado de alarma- cuatro días, no teniendo lugar la reanudación hasta que se alce el estado de alarma.

3.- Pero claro, hay excepciones a lo anterior:

– Procedimientos de habeas corpus

– Actuaciones encomendadas a los servicios de guardia.

– Actuaciones con detenido.

– Órdenes de protección.

– Actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria.

– Cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.

– Actuaciones urgentes inaplazables en fase de instrucción que acuerde el juez.

– Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona (114 ss de la Ley 29/1998) o tramitación de autorizaciones o ratificaciones judiciales del artículo 8.6 de la misma ley.

– Procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011.

– Autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la LEC.

– Adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil.

Además, y como cláusula general, se permite que el juez o tribunal acuerde la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables a los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.

A nuestro juicio, esta última fórmula genera una enorme inseguridad, ya que no parece que exista margen para que las partes aleguen sobre si el perjuicio es o no irreparable, ni queda claro si estas actuaciones deben hacerse de oficio o a instancia de parte.

La disposición adicional tercera

Se viene a establecer la misma suspensión de términos y plazos, pero en este caso en lo relativo a los procedimientos administrativos. Textualmente habla la Disposición de “los procedimientos de las entidades del sector público”.

Y profundiza, diciendo que se aplicará “a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

Pero también hay matices o excepciones, a saber:

  • Posibilidad de que el órgano competente pueda acordar mediante resolución motivada medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo. Habrá que ver si en algún caso se hace aplicación de esta posibilidad, y sobre todo cómo se lleva a cabo.
  • La suspensión de los plazos administrativos no afectará a procedimientos y resoluciones que se refieran a situaciones “estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma”. Esta salvedad creemos que merece un comentario breve, porque puede afectar a eso que tanto preocupa a la gente, y que en parte se ha tratado en el artículo precedente (“Sobre el estado de alarma parte II”) relativo a las infracciones y sanciones. Es interesante porque entendemos que esta suspensión afecta a todos los procedimientos administrativos, entre los que se encuentran los procedimientos sancionadores, naturalmente. Entonces, ¿si me sancionan –en los términos ya analizados en el artículo anterior- el procedimiento sancionador avanza? Pues a la luz de esta excepción contenida en el Párrafo 4 de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto, la respuesta es que sí, sí avanza porque se trata de un procedimiento que está “estrechamente vinculado a los hechos justificativos del estado de alarma”, por lo que, dicho con otras palabras, es probable que una multa de aparcamiento o de exceso de velocidad quede en suspenso (aunque no duden que se tramitará, salvo disfunción de la administración) y sin embargo una eventual sanción por abrir –por ejemplo- una cafetería durante el estado de alarma, se tramitaría con normalidad.

La disposición adicional cuarta

Se limita a suspender los plazos de prescripción y caducidad. Que es algo de enorme importancia también. Muchos son los supuestos que pueden verse afectados, sin ánimo de ser exhaustivos:

-Plazos de prescripción para ejercitar acciones judiciales contractuales o extracontractuales.

-Plazos de prescripción de infracciones administrativas o tributarias o de delitos.

-Plazos de prescripción adquisitiva (usucapión) o extintiva.

-Plazos para el ejercicio de reclamaciones extrajudiciales.

Todos ellos, repetimos, quedan en suspenso.

Conclusiones

Pues fundamentalmente una única conclusión podemos extraer, que sintetiza todo esto, y es que los procedimientos judiciales y administrativos prácticamente quedan congelados. Y como última novedad, complemento y concreción de todo lo anterior, en el día de hoy el Consejo General del Poder Judicial ha establecido que sólo podrán presentarse escritos procesales vinculados a actuaciones judiciales urgentes y siempre de manera telemática. En concreto, y ya sí finalizamos este artículo para no extendernos más, ha dicho el CGPJ que: “ignorar estas prohibiciones y limitaciones supone contrariar la finalidad de la declaración de estado de alarma, en la medida en que la presentación de un escrito desencadenaría la obligación procesal de proveerlo, actuación procesal que, de acuerdo con la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, debe entenderse suspendida”.

Pues eso.

Carlos Andrade (carlosandrade@civilfour.com)


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