Cambios en las actividades laborales, ¿qué es el permiso retribuido recuperable?

permiso retribuido

El Gobierno acaba de publicar modificaciones con respecto a las actividades laborales que se pueden desarrollar a partir de ahora.

Este domingo día 29 de marzo de 2020, a última hora de la noche, se ha publicado en el BOE el Real Decreto Ley 10/2020, “por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19”.

Con la norma recién publicada, y sin haberse producido aún declaraciones por parte del Gobierno que aclaren las dudas que se puedan generar, como primera aproximación y con la prudencia que la situación requiere, estaríamos en condiciones de extraer las siguientes conclusiones:

Este Real Decreto tiene como finalidad establecer nuevas limitaciones a las actividades laborales que se pueden desarrollar. Para ello, la fórmula que se ha utilizado es la de conceder un “permiso retribuido”, que así visto parece un derecho, pero que en realidad es una obligación. Textualmente dice la norma “(…) disfrutarán de un permiso retribuido recuperable de carácter obligatorio (…)”.

¿En qué consiste el permiso retribuido?

Las personas afectadas tendrán un permiso obligatorio, esto es, no podrán ir a trabajar, para entendernos, entre el 30 de marzo de 2020 y el 9 de abril de 2020, ambos inclusive.

Además, conservarán la retribución que les corresponda, incluyendo salario base y complementos salariales. Es decir, obligación de no ir a trabajar, y derecho a cobrar el salario íntegro.

También se regula de manera extensa, y con detalle, que ese tiempo de trabajo no prestado deberá recuperarse en un momento posterior, antes en todo caso del 31 de diciembre de 2020. En este artículo, en el que únicamente vamos a tratar sobre los aspectos más inminentes de esta nueva regulación, no nos detendremos a analizar esa recuperación ya que además estamos convencidos que habrá modificaciones y adaptaciones, así como una tremenda casuística que irá perfilando la manera en la que deba materializarse, llegado el momento.

¿A quién afecta?

1.- El nuevo Real Decreto –y por tanto, todo lo que en él se establece- va dirigido a personas trabajadoras por cuenta ajena. Es decir, en principio, no parece que afecte ni modifique la situación que quedó recogida con respecto a los autónomos en Real Decreto 463/2020, el de 14 de marzo.

2.- Además, se dirige a aquellos trabajadores cuya actividad no hubiese quedado ya paralizada como consecuencia del Real Decreto 463/2020. Recordemos que en nuestro artículo al respecto ya decíamos que, salvo las excepciones que expresamente se contenían en dicha norma, no se permitía que continuase la actividad, con carácter general, de los establecimientos abiertos al público.

3.- Se exceptúan (es decir, tienen que ir a trabajar):

a) Las personas trabajadoras que presten servicios en los sectores calificados como esenciales en el anexo de este real decreto-ley.

b) Las personas trabajadoras que presten servicios en las divisiones o en las líneas de producción cuya actividad se corresponda con los sectores calificados como esenciales en el anexo de este real decreto-ley.

c) Las personas trabajadoras contratadas por (i) aquellas empresas que hayan solicitado o estén aplicando un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión y (ii) aquellas a las que les sea autorizado un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión durante la vigencia del permiso previsto este real decreto-ley.

d) Las personas trabajadoras que se encuentran de baja por incapacidad temporal o cuyo contrato esté suspendido por otras causas legalmente previstas.

e) Las personas trabajadoras que puedan seguir desempeñando su actividad con normalidad mediante teletrabajo o cualquiera de las modalidades no presenciales de prestación de servicios.

¿Qué dice el anexo?

El anexo contiene 25 excepciones, algunas de las cuales incluyen varias categorías, a su vez. No se les aplicará el “permiso retribuido” (es decir, tendrán que seguir yendo a trabajar) las siguientes personas trabajadoras:

1.- Las de los artículos 10.1, 10.4, 14.4, 16, 17 y 18, del Real Decreto 463/2020, a saber (vayamos a esos artículos):

10.1: Establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio.

10.4: Hostelería y restauración a domicilio.

14.4: Transporte de mercancías y entrega de productos adquiridos en el comercio por internet, telefónico o correspondencia.

16: Tránsito aduanero en los puntos de entrada o puntos de inspección fronteriza ubicados en puertos o aeropuertos.

17: Suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo, y gas natural.

18: Operadores críticos de servicios esenciales, recogidos en la Ley 8/2011 de 28 de abril.

2.- Las que trabajan en las actividades que participan en la cadena de abastecimiento del mercado y en el funcionamiento de los servicios de los centros de producción de bienes y servicios de primera necesidad, incluyendo alimentos, bebidas, alimentación animal, productos higiénicos, medicamentos, productos sanitarios o cualquier producto necesario para la protección de la salud, permitiendo la distribución de los mismos desde el origen hasta el destino final.

3.- Las que prestan servicios en las actividades de hostelería y restauración que prestan servicios de entrega a domicilio. Esto, como puede verse, es una repetición, pues ya estaba incluido en el apartado 1 del Anexo que a su vez se remitía al 10.4 del RD 463/2.020

4.- Las que prestan servicios en la cadena de producción y distribución de bienes, servicios, tecnología sanitaria, material médico, equipos de protección, equipamiento sanitario y hospitalario y cualesquiera otros materiales necesarios para la prestación de servicios sanitarios.

5.- Aquellas imprescindibles para el mantenimiento de las actividades productivas de la industria manufacturera que ofrecen los suministros, equipos y materiales necesarios para el correcto desarrollo de las actividades esenciales recogidas en este anexo. Es decir, las que abastecen a las anteriores.

6.- Transporte de personas o mercancías que se continúen desarrollando desde la declaración del estado de alarma.

7.- Las que prestan servicios en Instituciones Penitenciarias, de protección civil, salvamento marítimo, salvamento y prevención y extinción de incendios, seguridad de las minas, y de tráfico y seguridad vial. Asimismo, las que trabajan en las empresas de seguridad privada.

8.- Las indispensables que apoyan el mantenimiento del material y equipos de las fuerzas armadas.

9.- Las de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como a las personas que (i) atiendan mayores, menores, personas dependientes o personas con discapacidad, y las personas que trabajen en empresas, centros de I+D+I y biotecnológicos vinculados al COVID-19, (ii) los animalarios a ellos asociados, (iii) el mantenimiento de los servicios mínimos de las instalaciones a ellos asociados y las empresas suministradoras de productos necesarios para dicha investigación, y (iv) las personas que trabajan en servicios funerarios y otras actividades conexas.

10.- Atención sanitaria a animales.

11.- Las que prestan servicios en puntos de venta de prensa y en medios de comunicación o agencias de noticias de titularidad pública y privada, así como en su impresión o distribución.

12.- Bancos y seguros y mercados financieros.

13.- Las de empresas de telecomunicaciones y audiovisuales y de servicios informáticos esenciales, así como aquellas redes e instalaciones que los soportan y los sectores o subsectores necesarios para su correcto funcionamiento.

14.- Las que prestan servicios relacionados con la protección y atención de víctimas de violencia de género.

15.- Las que trabajan como abogados, procuradores, graduados sociales, traductores, intérpretes y psicólogos y que asistan a las actuaciones procesales no suspendidas por el Real Decreto 463/2020

16.- Las que prestan servicios en despachos y asesorías legales, gestorías administrativas y de graduados sociales, y servicios ajenos y propios de prevención de riesgos laborales, en cuestiones urgentes.

La interpretación conjunta de los números 15 y 16 debe llevarnos a entender que los profesionales del derecho podrán acudir a los juzgados a aquellas actuaciones que se practiquen, y podrán trabajar en sus despachos sólo en cuestiones urgentes.

17.- Las que prestan servicios en las notarías y registros.

18.– Las que presten servicios de limpieza, mantenimiento, reparación de averías urgentes y vigilancia, así como que presten servicios en materia de recogida, gestión y tratamiento de residuos peligrosos, así como de residuos sólidos urbanos, peligrosos y no peligrosos, recogida y tratamiento de aguas residuales, actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos y transporte y retirada de subproductos o en cualquiera de las entidades pertenecientes al Sector Público.

19.- Las que trabajen en los Centros de Acogida a Refugiados y en los Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes y a las entidades públicas de gestión privada subvencionadas por la Secretaría de Estado de Migraciones y que operan en el marco de la Protección Internacional y de la Atención Humanitaria

20.- Las que trabajan en actividades de abastecimiento, depuración, conducción, potabilización y saneamiento de agua.

21.- Servicios meteorológicos.

22.- Las del operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal, con el fin de prestar los servicios de recogida, admisión, transporte, clasificación, distribución y entrega a los exclusivos efectos de garantizar dicho servicio postal universal. Esto es, Correos.

23-. Las que prestan servicios en aquellos sectores o subsectores que participan en la importación y suministro de material sanitario.

24.- Las que trabajan en la distribución y entrega de productos adquiridos en el comercio por internet, telefónico o correspondencia. Una nueva reiteración, ya que esta posibilidad está incluida en el apartado 1 al remitirse al artículo 14.4 del RD 463/2020.

25.– Cualesquiera otras que presten servicios que hayan sido considerados esenciales.

Son muchas excepciones pero, ¿hay más?

Pues sí, este nuevo Real Decreto Ley contiene en su articulado y en sus Disposiciones Transitorias y Adicionales varias excepciones más, o al menos matices que merecen ser tenidos en cuenta:

1.- En el artículo 4 se permite una “actividad mínima indispensable”, y se admiten turnos de trabajo mínimos estrictamente imprescindibles en las actividades no esenciales.

2.- El artículo 5 permite que el Ministro de Sanidad pueda modificar mediante las órdenes necesarias las actividades afectadas.

3.- En la disposición transitoria primera se permite trabajar el día 30 de marzo para llevar a cabo las tareas imprescindibles.

4.- La disposición adicional primera permite que el Ministerio de Política Territorial y Función Pública y los competentes de las comunidades autónomas y entidades locales puedan dictar instrucciones y resoluciones para regular la prestación de servicios de los empleados públicos para mantener el funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

5.- La disposición adicional tercera hace referencia a los servicios esenciales de la Administración de Justicia, estableciendo que los jueces, fiscales, letrados de la Administración de Justicia y demás personal al servicio de la misma seguirán atendiendo las actuaciones procesales no suspendidas por el RD 463/2020.

Lo mismo para los servicios esenciales del Registro Civil.

6.- La disposición adicional cuarta nos dice que podrán continuar las actividades no incluidas en el anexo que hayan sido objeto de contratación pública por la vía del artículo 120 de la Ley de Contratos del Sector Público (contratación de emergencia). Esto entendemos que es una excepción muy importante, ya que si nuestra interpretación es correcta, cualquier trabajador de cualquier empresa que se dedique a cualquier actividad, deberá seguir trabajando con normalidad si los servicios que presta son a una Administración Pública y si tales servicios han sido contratados por la vía del artículo 120 de la ley 9/2017.

7.- En relación con lo anterior, tampoco se aplicará esta regulación (esto es, el “permiso retribuido recuperable”, es decir, la prohibición de ir a trabajar), según la disposición adicional quinta, al personal de empresas adjudicatarias de contratos del sector público en los contratos de obras, servicios y suministros del sector público que sean indispensables para el mantenimiento y seguridad de los edificios y la adecuada prestación de los servicios públicos.

Conclusiones

1.- La más importante, bajo nuestro punto de vista, es que los trabajadores por cuenta propia, esto es, los autónomos, no están afectados por esta norma.

2.- Consideramos, por lo tanto, que con independencia de la limitación de abrir establecimientos al público que se recogía ya en el Real Decreto 463/2020, los autónomos podrán continuar su actividad. Puede resultar paradójico, pero con arreglo al tenor literal de esta nueva norma, nada impide que un abogado pueda ir a su despacho, que un fisioterapeuta pueda asistir a domicilio, que un jardinero pueda podar una palmera, que un electricista pueda ir a instalar unas luminarias, o que un carpintero pueda cambiar el suelo de una casa.

3.- A priori, las excepciones que se han recogido son amplias y abiertas, y se mantienen en su integridad los establecimientos abiertos al público cuya actividad se permitía en el Real Decreto 463/2020, a pesar de la polémica que algunas suscitan (estancos, tintorerías…).

4.- Este Real Decreto no contiene ninguna disposición relativa a infracciones o a sanciones, por lo que habrá que estar a lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, aspecto sobre el que ya tuvimos ocasión de detenernos en un artículo anterior.

5.- En cualquier caso, lo excepcional de la situación que vivimos va a suponer que, a buen seguro, pronto se dicten nuevas normas que desarrollen, maticen o modifiquen incluso la situación, por lo que deberemos permanecer muy atentos a ello.

Ni que decir tiene que, en el blog de Civil Four te seguiremos informando de todos los nuevos acontecimientos que se den a nivel laboral y/o jurídico. Y ni que decir tiene, esperamos, que si tienes alguna duda o consulta legal, puedes contactar con nosotros y preguntarnos sin compromiso. Porque aunque estemos en casa -por responsabilidad- estamos, hoy más que nunca, trabajando para ti.

Carlos Andrade (carlosandrade@civilfour.com)


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