¿Puedo iniciar un desahucio contra mi ex pareja?

Imaginar una actuación procesal de este tipo, encaminada a desalojar a un ex novio o ex novia del inmueble en el que está viviendo después de la ruptura de la relación sentimental, es algo que puede sonar desagradable, duro, incluso para algunos desprovisto de ética -según los casos-. Pero por desgracia este tipo de situaciones pueden presentarse con cierta frecuencia, definidas por múltiples matices que nos exigen dar una respuesta sensata desde un punto de vista estrictamente técnico-jurídico. Se nos exige a nosotros como profesionales del Derecho, y por supuesto con frecuencia es una exigencia con la que se encuentran nuestros jueces y tribunales.

Pensemos en el caso en el que una pareja de novios ha estado conviviendo en la casa de ella durante tres años, y transcurrido este tiempo la relación se deteriora, la chica (propietaria) decide irse de la casa para intentar reconducir la relación desde la frialdad de la distancia, pero aquello resulta imposible y no reanudan la convivencia ni la relación. Y el chico (o el muchacho, el hombre, el señor, o incluso el anciano –por desgracia estos problemas no entienden de edades-) digamos que manifiesta una cierta pasividad y continúa viviendo en la casa a pesar de la ruptura.

¿Tiene algún derecho a continuar allí a pesar de no ser el dueño? ¿Debe ser considerado un simple precarista? ¿Su ex pareja debe aguantar esta situación? ¿Cuánto tiempo?

Pues en principio, la situación está bastante clara: si hablamos de una unión de hecho o relación análoga de afectividad (es decir, si no se trata de un matrimonio) y si no existen hijos menores en común, no parece que asista al ex novio no propietario derecho alguno para permanecer en la vivienda. Dicho de otro modo, el titular (la dueña, la novia de nuestro ejemplo) podrá interponer (y ganar casi con toda certeza) una demanda de desahucio por precario solicitando el desalojo.

Conviene recordar que para que una acción de desahucio por precario prospere, dos son los requisitos fundamentales:

-El primero, que la persona que inicia el procedimiento y ejercita la acción debe ostentar la “posesión mediata”. Esto es, tener el derecho a disfrutar el inmueble como consecuencia de ser dueña del mismo, o usufructuaria, o por cualquier otro título que le conceda dicho derecho.

-El segundo, que la “posesión inmediata” del inmueble esté siendo detentada por la persona contra la que se dirige la demanda de desahucio, y que dicha persona carezca de título de ninguna clase, sin pagar renta o merced.

Con estas premisas, entendemos que si uno de los integrantes de la pareja (ex pareja ya) es el propietario o propietaria de la casa, y el otro es el que se ha quedado allí viviendo sin tener ningún título para ello, procedería ejercitar contra éste la acción de desahucio por precario.

No obstante, como apuntábamos al inicio, esto podría ser distinto si la pareja, a pesar de no estar casada, tiene hijos en común y la vivienda en cuestión ha constituido el domicilio familiar, pues en este caso una resolución judicial podría conceder la custodia de los hijos menores y el uso de la vivienda al progenitor no propietario, en cuyo caso el desahucio por precario no prosperaría.

El procedimiento de desahucio por precario se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 250.2) con carácter plenario, debiendo sustanciarse por los trámites del juicio verbal.

Con frecuencia nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 22 de febrero de 2006, 19 de octubre de 2006, 27 de marzo de 2008, entre otras) ha dejado claro que cuando se trata de uniones de hecho, no resultan de aplicación las normas correspondientes al matrimonio, ni se puede contemplar de manera analógica su régimen jurídico. Esto conlleva que no se podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil, que regula la atribución del domicilio tras el divorcio (incluso sin existir hijos en común). Y la consecuencia que de ello se deriva es que el integrante de la pareja que sea demandado por precario no podrá invocar un derecho a ocupar la vivienda por el mero hecho de haber sido pareja del demandante, toda vez que no se considera vulnerado el principio general de protección del conviviente de hecho, puesto que la crisis de dicha convivencia no es equiparable, como decimos, a la que existe en las crisis matrimoniales.

Este es el principio inspirador de una reciente sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sentencia 361/2020, de 22 de septiembre) que establece que “no pueden equipararse, por lo tanto, los derechos del conviviente de hecho con los que la ley otorga a aquellos entre los que existe vínculo matrimonial, dejándose las consecuencias de dicha convivencia a la autonomía de la voluntad de aquellos que libremente deciden convivir sin contraer matrimonio”. Remitiéndose a la sentencia de instancia, la AP de Alicante dice que la meritada resolución “recoge la Jurisprudencia dictada en el sentido de que, probado por la actora la titularidad e identidad de la finca, corresponde al demandado acreditar el título en virtud del cual posee la misma, debiendo tenerse en cuenta además, que aunque se hubiera acreditado la convivencia more uxori, ésta, por sí sola, no le confiere el amparo que la ley podría otorgar al cónyuge, como pretende el demandado”.

Se viene a establecer que quienes han decidido configurar su relación personal bajo la fórmula de una unión de hecho, pueden establecer los pactos que consideren oportunos, sin más límites que los impuestos por la moral y el orden público constitucional, indicando el fallo que esta libertad debe ser respetada por el ordenamiento jurídico en todo caso, salvo que su ejercicio concreto pudiera entrar en conflicto con valores constitucionales superiores que justificaran su constricción.

La unión de hecho, en cualquier caso, “sí puede ser objeto de tratamiento y de consideración por el legislador respetando determinados límites”, dejándose claro que sería contradictorio convertir en unión de hecho una relación estable puramente fáctica integrada por dos personas que han excluido voluntariamente acogerse a la institución matrimonial”.

Y esta misma postura es la que años atrás ya sostuvo el Tribunal Supremo en sentencias como la de 6 de octubre de 2011 que trae a colación también la de 12 de septiembre de 2005, que en un supuesto similar, desestimaba el único motivo de casación que alegó el recurrente, que consideraba que la crisis de la convivencia de hecho es equiparable –en lo que al domicilio respecta- con las crisis matrimoniales, por lo que el miembro de la pareja que no sea titular de la vivienda no puede ser considerado como un simple precarista y se le deben reconocer derechos a la posesión de la vivienda, argumento que resultó desestimado porque “la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio –STC 184/1990 y la 222/92, por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias (…) por ello debe huirse de la aplicación por analogía legis de las normas propias del matrimonio como son los artículos 96, 97 y 98 del Código Civil, ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad.”

En resumidas cuentas, la Audiencia Provincial de Alicante, tras tomar en consideración estas referencias jurisprudenciales de nuestro Alto Tribunal, concluye que no teniendo el recurrente (demandado en primera instancia) título alguno para ocupar la vivienda cuyo uso le cedió en su día su ex pareja, una vez que esta última le reclame su devolución, el primero está obligado a acceder a dicha pretensión.

Sin embargo, como siempre, desde Civil Four recomendamos que si te encuentras en una situación parecida pongas el asunto en manos de profesionales, para que todos los matices y las diferentes circunstancias que rodean cada caso puedan ser analizadas y valoradas debidamente, y así dar un diagnóstico y un asesoramiento personalizado.

Carlos Andrade Quintero (carlosandrade@civilfour.com)

Abogado Socio de CivilFour


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