¿Puedo cancelar mi deuda totalmente? Beneficio Exoneración Pasivo Insatisfecho (BEPI)

Sin duda que, en relación a los procedimientos concursales de personas físicas, sean o no comerciantes, la inmediata pregunta que se nos plantea es “¿Puedo cancelar toda la deuda? ¿Es posible no llegar a tener que pagar todo lo que debo?

Pues bien, aun teniendo en cuenta que estas cuestiones no son algo sencillo y, por tanto, deben tratarse caso por caso, a dicha pregunta le sigue la siguiente respuesta, que se transcribe de una reciente resolución de un Magistrado de lo Mercantil

“… cabe la exoneración plena de toda la deuda, y ello por cuanto … la finalidad del sistema de exoneraciónes … que … al final del mismo se produzca la exoneración plena. “

Por tanto y, dicho con toda la cautela,  los procedimientos de esta naturaleza y que pueden ser conocidos o aludidos como “Segunda oportunidad”, “concurso de acreedores”, “acuerdo extrajudicial de pagos” o, en una terminología más antigua, la “quiebra”, son el mejor instrumento posible para que aquella persona acuciada por las deudas pueda volver a empezar, sin el temor de estar sometido de por vida a la reclamación de sus acreedores y sin tener que soportar los enormes inconvenientes que una situación así conlleva (no registrar nada a su nombre o percibir oficialmente emolumentos por el temor de la práctica de embargos, no poder solicitar nunca más financiación bancaria, etc)

En nuestro despacho proporcionamos los servicios profesionales encaminados a obtener una respuesta judicial como la arriba transcrita. (https://www.civilfour.com/servicios/ley-segunda-oportunidad/  )  

Expuesto cuanto antecede, seguidamente se dan unas pinceladas sobre las distintas consideraciones jurídicas que tiene en cuenta la autoridad judicial para que pueda obtenerse de ésta ese “perdón” para el deudor, y cuya denominación precisa es el Beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, BEPI.

Si uno se atiene a la norma aplicable, Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), lo cierto es que de la simple lectura de los preceptos que se refieren expresamente a la cuestión  (arts 487 y ss –  en concreto 490 y 497 TRLC- ) ciertamente se podría poner en duda la resolución judicial transcrita arriba y que da respuesta al título del presente post.

Así, se habla en la norma de ciertos créditos que, en todo caso, habrán de ser abonados sí o sí o, cuando menos, respecto de los cuales no se podrá obtener el perdón o la exoneración. Así, teóricamente habría algunas deudas que el deudor siempre habría de soportar, por lo que en la práctica no podría lograrse esa exoneración plena. Sin embargo, es de ver que SÍ que la puede acabar otorgando la autoridad judicial

¿Quiere esto decir que la decisión del Magistrado no es legal?

Nada más lejos. En su resolución – se corresponde con un Auto del Juzgado Mercantil de Córdoba del presente año 2021-, el Magistrado fundamenta de manera impecable su decisión, la cual está plenamente vigente y obliga a todas las partes implicadas (esto es, todos los acreedores, ya sean privados – p.e. Bancos- o públicos – Agencia Tributaria, Seguridad Social, etc- )  

 La decisión judicial alude, entre otros, a dos aspectos. De un lado, la Directiva de la Unión Europea 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas; de otro, la interpretación del sistema de exoneración que fijó el Tribunal Supremo por medio de Sentencia STS 381/2019, de 2 de Julio (la cual, a su vez, tuvo en cuenta la citada Directiva, así como el sistema de exoneración diseñado en la Ley Concursal – artículo 178 bis 5 LC – y que se trasladó posteriormente al vigente Texto Refundido, RDL 1/2020, de 5 de Mayo).

Así, la citada STS de 2 de Julio de 2019 apuntaba que

[…] El preámbulo del RDL 1/2015, de 27 de febrero, que introdujo el art. 178 bis en la Ley Concursal, es muy significativo respecto de la finalidad de este mecanismo de la segunda oportunidad:

“Su objetivo no es otro que permitir lo que tan expresivamente describe en su denominación: que una persona física, a pesar de un fracaso económico o empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer” […]

Aunque el preámbulo no haga referencia …no puede obviarse que la norma se dicta meses después de la Recomendación de la Comisión Europea de 12 de abril de 2014, sobre un nuevo enfoque frente a la insolvencia y el fracaso empresarial. […] apostilla en el último considerando que “se deben adoptar medidas para reducir los efectos negativos de la insolvencia para los empresarios, mediante disposiciones que prevean la plena condonación de deudas después de cierto plazo máximo” […] Esta recomendación constituyó el germen de la armonización de esta materia, que ha desembocado en la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre acuerdos marcos de restructuración preventiva y exoneración de deudas. […] Esta Directiva prevé … “Los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas de conformidad con la presente Directiva, con lo que remarca el objetivo de la plena exoneración del deudor. Y en el apartado 2, prevé la posibilidad de que en algún Estado la plena exoneración de deudas se supedite a un reembolso parcial de la deuda, y que en esos casos deba garantizarse “que la correspondiente obligación de reembolso se base en una situación individual del empresario, y, en particular, sea proporcionada a los activos y la renta embargables o disponibles del empresario, durante el plazo de exoneración, y que tenga en cuenta el interés equitativo de los acreedores”

Así, el TS aludió a estas consideraciones para expresar que debía realizarse una interpretación teleológica de la norma (entonces 178 bis de la Ley Concursal, y hoy adaptada en el TRLC), llegando a la conclusión de que la finalidad de la norma es facilitar la segunda oportunidad mediante la condonación plena de las deudas.

Seguía diciendo el TS, que esa condonación, en atención a lo previsto en el citado artículo 178 bis LC (del cual resulta hoy heredero el TRLC) podía ser inmediata o en cinco años, supeditado en todo caso, a unas exigencias que justifiquen la condición de buena fe del deudor y a un reembolso parcial de la deuda.

En relación a esto último, dicho reembolso parcial debía tener en cuenta el interés equitativo de los acreedores y, en la medida de los posible, debería ser proporcionada a los activos y renta embargables o disponibles del deudor concursado, pues de otro modo la exoneración devendría imposible.

En ese punto, el TS se planteaba que el legislador había incurrido en una contradicción, por cuanto la Ley Concursal expresamente hacía condicionar esa exoneración a que acreedores de derecho público (pensemos en Hacienda y Seguridad Social) tolerasen, conforme a los mecanismos administrativos, aplazamiento y fraccionamiento. Y a este respecto, el Alto Tribunal español, en atención a todas esas consideraciones de ámbito de la Unión Europea antes referidas, entendió que dicha mención expresa en la norma de derecho interno debía matizarse, en el sentido que a fin de conseguir el obtuvo marcado por la Directiva (recuérdese la primacía del Derecho comunitario), la protección dispensada hacía los acreedores públicos en la norma nacional debía subsumirse en la aprobación judicial.

Es decir, el Tribunal Supremo entendió – y el posterior Texto Refundido no puede contradecir a posteriori su conclusión, por su propia naturaleza y por razones de índole constitucional que no son objeto de análisis en el presente post, – que el crédito público debe estar incluido en el plan de pagos y ser objeto del sistema de exoneración, sin estar supeditado a una posterior concesión de aplazamientos o fraccionamientos.

 A todo lo anterior, el Magistrado le añade, y así recoge en su Auto, el hecho que la citada Directiva 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas, que pronto habrá de ser incorporada a nuestro ordenamiento jurídico … en su primer considerando indica “La presente Directiva pretende … que las empresas y empresarios viables que se hallen en dificultades financieras tengan acceso a marcos nacionales efectivos de restructuración preventiva que les permitan continuar su actividad: que los empresarios de buena fe insolventes o sobre endeudados puedan disfrutar de la plena exoneración de sus deudas después de un periodo de tiempo razonable, lo que les proporcionaría una segunda oportunidad; y que se mejore la eficacia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, en particular con el fin de reducir su duración. […] La inhabilitación prolongada que suele ir aparejada a los procedimientos encaminados a la exoneración de deudas supone un obstáculo a la libertad de emprender y ejercer una actividad empresarial por cuenta propia“  […]

Con toda esta argumentación parcialmente transcrita, el Magistrado afirma que la jurisprudencia del TS sigue plenamente vigente y que, por tanto, el sistema de exoneración debe seguir interpretándose conforme a la citada STS.

Por último, el Auto del Juzgado de lo Mercantil de Córdoba de marzo de 2021 alude a lo que denomina “La extinción caritativa de deudas”, en lo que se apoya para conceder, en el supuesto enjuiciado, la plena exoneración de deudas sin excepción. Así, concluye que el TRLC en el apartado 2 del artículo 499 establece la posibilidad de lo que podríamos denominar exoneración “caritativa”. Se trata de un supuesto donde a pesar de no haber cumplido el plan de pagos, cumplidos determinados requisitos, se puede acceder a la exoneración plena de aquella deuda que no se haya abonado en todo el proceso al final del plazo fijado en el plan de pagos. […] mediante esta última opción, cabe la exoneración plena de toda la deuda, y ello por cuanto … la finalidad del sistema de exoneración que tanto la normativa nacional y europea de la que es gregaria, asumen, … no es otra que la de un sistema donde al final del mismo  se produzca la exoneración plena. Pues bien, en el sistema nacional hay tres posibles finales, el final del sistema de exoneración mediante la vía general (sin plan de pagos), el final del sistema especial (con plan de pagos), y el final del sistema “caritativo” (con plan de pagos incumplido), en todos ellos se debe atender a la mentada finalidad, la exoneración plena, por ello en este caso procederá la plena exoneración de deudas sin excepción.       

Si se encuentra en una situación económica difícil, en CivilFour contamos con la experiencia, el conocimiento y el equipo necesario para darle respuestas y hacer lo necesario para poder lograr sus objetivos.

Manuel López ( manuellopez@civilfour.com )


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