Plazo del trabajador para reclamar salarios

A la hora de decidir si un asunto tiene viabilidad o no son muchas las variables que hay que tener en consideración pero, sin duda, la que tiene mayor trascendencia es la figura de la prescripción extintiva.  Técnicamente podríamos definirla como aquella institución por la cual el paso de un determinado lapso de tiempo implica la “muerte” de nuestra acción judicial.

Si hay prescripción extintiva, por muchos argumentos a favor que tengamos, jamás veremos estimadas las pretensiones y nos quedaremos con el sabor agrio de aquello que pudo ser y no fue.  

Cada acción que queramos ejercitar tiene un plazo de prescripción distinto que viene contemplado en la normativa vigente, si bien vamos a centrarnos en el ámbito laboral y, en concreto, en el plazo para reclamar salarios a la empresa.

El plazo para hacerlo es claro: 1 año. Así lo dispone el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores  cuando contempla que si se quieren exigir percepciones económicas el plazo de un año se computará  “desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.”

Y ahora, cabe hacerse la primera pregunta lógica, ¿cuándo es dicho día?

Pues desde el día en que los salarios debieron ser percibidos o en que se percibieron en inferior cuantía por aplicación de lo previsto en el artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Por ejemplo, si nos tienen que abonar el salario entre los días 1 y 5 del mes de julio de 2023, a partir del día 6 de julio comenzaría a contar dicho plazo, finalizando el 6 de julio de 2024.

Por lo tanto, en caso de que queramos reclamar dicha cantidad, deberemos hacerlo en todo caso antes de esa fecha límite.

No obstante, hay vías para interrumpir dicho plazo y que el contador vuelva a estar a cero, reiniciándose el año. Cuando se utiliza alguna de dichas vías se está rompiendo el silencio de la relación jurídica y de la consecuente presunción de abandono del derecho (Sentencia del Tribunal Supremo 359/2017, de 26 de abril).

En palabras literales de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo extractadas de su reciente Sentencia 297/2023 de fecha 25 de abril de 2023:

Se trata, esencialmente de «instar ante el deudor el cumplimiento de la obligación, o anunciarle su voluntad de mantener viva y vigente la acción de la que dispone para exigir el pago de la deuda « (…)

Por ello, ha de admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos en los que medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho y cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse … habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción…, que ha de ser objeto de tratamiento cautelar y aplicación restrictiva”

Visto lo anterior, la segunda y última pregunta a resolver es la de qué actos tienen naturaleza interruptora y, en esencia, podemos nombrar los siguientes:

1.- Reclamación extrajudicial de la cantidad adeudada.Cualquier medio es válido para realizar esa reclamación siempre que quede constancia fehaciente. Es por ello por lo que siempre es aconsejable utilizar el burofax con acuse de recibo, pues es prácticamente la única manera rápida, barata y sencilla, de acreditar que se ha hecho esa reclamación y que la empresa la ha recibido.

Otras opción sin coste con la que se puede tratar de interrumpir el plazo de prescripción es mediante el envío de correos electrónicos.  

2.- Reclamación judicial de la cantidad adeudada. Para ello el primer paso es interponer la papeleta de conciliación ante el CMAC (que se asemeja jurisprudencialmente a la reclamación extrajudicial) para, posteriormente, y una vez celebrado el acto o transcurrido el plazo legal sin haberse celebrado, interponer la demanda ante el Juzgado de lo Social.

Sobre la importancia de redactar la papeleta correctamente y para no incurrir quien suscribe en una cierta tendencia a la pesadez, me remitiré al artículo que está en nuestro blog: https://www.civilfour.com/la-papeleta-de-conciliacion-en-los-procedimientos-laborales-un-arma-de-doble-filo/

Simplemente, he de destacar que la presentación de la papeleta interrumpe el plazo de prescripción por imperativo del artículo 65.1 LRJS en cuya virtud “la presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción.

El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.”

Llegado dicho momento (la celebración del acto de conciliación o el trascurso de los quince días hábiles mencionados) el contador vuelve a correr (si bien empieza desde cero) y lo seguirá haciendo hasta que no hagamos el segundo paso: presentar la demanda ante el Juzgado, acto que vuelve a provocar la interrupción del plazo con la particularidad de que queda “congelado” durante todo el tiempo que dure el procedimiento judicial y hasta que se obtenga una resolución.

Por todo lo anterior, no podemos más que concluir que el paso del tiempo y nuestro silencio pueden provocar la extinción de acciones que legítimamente nos corresponden y que, en muchos casos, podrían haber sido estimadas en un Juzgado.

Este peligro se agudiza en el ámbito laboral dado que los plazos de prescripción son más breves que en otros ámbitos del Derecho y, haciendo alusión a los “latinajos” que tanto nos gustan en la profesión: “tempus fugit”.

Raquel Pérez

raquelperez@civilfour.com


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