Pensión compensatoria y pensión de alimentos

Cuando de iniciar un divorcio se trata, los cónyuges (juntos o no) se presentan en nuestro despacho siempre con muchas dudas y generalmente mal aconsejados por amigos o familiares que les proporcionan opiniones que les generan confusión. Tomar la decisión de iniciar los trámites para poner fin al vínculo matrimonial es, desde luego, una cuestión compleja para ellos, por todo lo que conlleva y por las dificultades que implica para la pareja anticipar qué sucederá antes, durante y sobre todo después del divorcio

En otro lugar trataremos los efectos del divorcio en relación con la guarda y custodia de los hijos, atribución del uso de la vivienda, y todo el conjunto de vicisitudes -principales o accesorias- que se generan antes, durante y después del divorcio, pero en este artículo vamos a abordar uno de los aspectos que con más frecuencia preocupa al cliente de a pie, y que es el relativo al pago de pensiones, al bolsillo. Es lo que comúnmente se llama “el pago de la manutención”.

Antes que nada, hay que distinguir dos tipos de obligaciones económicas distintas que uno de los cónyuges puede tener que asumir una vez que se decrete el divorcio, y es importante diferenciar ambos conceptos, ya que nada tienen que ver, y en ocasiones se confunden.

1.- Pensión compensatoria.

Se trata de una prestación económica que tendrá derecho a percibir aquél de los cónyuges a quien el divorcio le cause un desequilibrio económico, conforme a la situación económica en la que se encontraba durante el matrimonio.

Para ser más precisos, el artículo 97 del Código Civil, que es el que se refiere a esta pensión compensatoria, establece como presupuesto para el establecimiento de la misma el “desequilibrio económico –que el divorcio o la separación produzca a un cónyuge- en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio”.

En ocasiones, durante el matrimonio, los cónyuges asumen distintas posiciones en relación con su situación laboral, su contribución al cuidado de los hijos, a las tareas domésticas, etc. Además, como consecuencia de la propia dinámica del matrimonio, de la vida en común,  y de las implicaciones patrimoniales que tienen los distintos regímenes económicos, podría decirse que los cónyuges se encuentran en una determinada situación de solvencia que puede verse radicalmente alterada como consecuencia del divorcio o la separación. Esto sucederá, sobre todo, cuando exista una clara diferencia entre los ingresos de uno y otro cónyuge, cuando el desarrollo y la promoción profesional de uno de ellos haya sido menor por haber dedicado su esfuerzo a tareas de tipo doméstico, cuando las aptitudes laborales y la formación académica y profesional de uno de ellos difiera notablemente de la del otro, etc…

Para entendernos, la pensión compensatoria lo que pretende es equilibrar la situación económica de los cónyuges tras el divorcio, favoreciendo a aquél a quien el divorcio deja en una situación de clara inferioridad y desequilibrio actual y potencial, comparándolo con la situación previa al divorcio y comparándolo con la situación del otro cónyuge. Imaginemos a un padre que durante diez años de matrimonio ha renunciado a continuar en su puesto de trabajo para atender las necesidades del cuidado de sus hijos mientras su esposa ha desarrollado una exitosa carrera profesional. O al contrario, la esposa que abandona su puesto de trabajo después de casarse, para atender las necesidades del hogar mientras que su marido continúa trabajando y ascendiendo en su empresa. Al producirse el divorcio, el marido de nuestro primer ejemplo y la esposa del segundo, se van a encontrar en una situación francamente complicada, sin ingresos o con ingresos mínimos, con dificultades para lograr la inserción en el mercado laboral, y sin el respaldo que le proporcionaba hasta entonces la dinámica de la vida en común y del vínculo matrimonial.

Pues bien, para estos supuestos está pensada la pensión compensatoria.

Hay que tener en cuenta, además, que esta pensión suele establecerse con carácter temporal, y en ocasiones incluso en un pago único. En este sentido, el ya citado artículo 97 del Código Civil nos dice que “podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia”.

Además, y para concluir con esta aproximación al concepto de pensión compensatoria, tenemos que hacer referencia a las circunstancias que de manera expresa el mismo precepto señala que deberán ser tenidas en cuenta por el Juez a la hora de determinar el importe de esta pensión, y que vienen a sintetizar lo que arriba hemos comentado:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

2.- Pensión de alimentos.

Como se habrá podido apreciar, hasta aquí no se ha hablado de los hijos menores a la hora de acercarnos al concepto de la pensión compensatoria. Sin embargo, cuando se trata de la pensión de alimentos, siempre y en todo caso hay que hablar de los hijos en común. Dicho en otros términos y como primera aproximación: para que un divorcio dé lugar a la fijación de una pensión de alimentos, es condición necesaria que existan hijos menores en común. Es decir, la pensión de alimentos será siempre a favor de los hijos.

Como curiosidad, diremos que el concepto de alimentos también puede darse entre cónyuges y así lo regula el código civil, por lo que sí sería posible el establecimiento de una pensión de alimentos a favor de un cónyuge en supuestos de separación judicial, si bien esta figura se encuentra actualmente en desuso desde que se flexibilizaron los requisitos y condiciones para el divorcio.

Dicho esto, conviene partir de lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil, que define los alimentos como “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica”, y que “comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.”

Así ya tenemos dos puntos claramente definidos con respecto a la pensión de alimentos, y se pueden considerar resueltas con este sencillo artículo dos de las dudas más habituales que los clientes suelen plantear: (i) el contenido de la pensión de alimentos es, con carácter general, el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentista y (ii) la duración abarca la menor edad y se puede prolongar durante la mayoría de edad.

Por lo tanto, se trata de la obligación que tiene una persona –el alimentista- a favor de otra –el alimentante- de asegurar su subsistencia, por encontrarse el segundo en una situación de necesidad.

Hay que tener en cuenta, por lo demás, que la regulación de la obligación de alimentos en el Código Civil tiene un carácter muy genérico y que en gran medida el contenido y las particularidades se han venido determinando por vía jurisprudencial. Aun así, siempre hay que atender al caso concreto y analizar todas las circunstancias que concurren para poder determinar la cuantía, duración y contenido de la pensión de alimentos tras el divorcio.

Así, el artículo 146 se limita a decir que: “La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe” continuando el 147 con que “Los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos”.

Esto responde otras dos cuestiones importantes:

  • La cuantía de los alimentos no solamente va a depender de las necesidades del hijo menor. Esto es un error relativamente frecuente, sobre todo cuando el progenitor que debe pagar la pensión de alimentos quiere “recortar” la cuantía de la pensión, esgrimiendo como motivo el hecho de que su hijo menor “no necesita tanto”. Y aunque como hemos dicho antes, en estas cuestiones no caben soluciones genéricas y hay que ir caso por caso, no debe perderse de vista lo que dice el 146, y es que no solo hay que atender a las necesidades del hijo, sino también al caudal o medios del progenitor que paga la pensión de alimentos.
  • La pensión de alimentos no es fija ni para siempre. Se puede aumentar o reducir en función del cambio de las dos circunstancias anteriores (necesidades del hijo, fortuna o ingresos del padre). Esto, no obstante, entronca con la idea de la modificación de medidas paterno filiales, cuestión que también genera no pocas dudas entre los progenitores que, transcurrido un tiempo tras el divorcio, quieren cambiar lo que se acordó o lo que la sentencia determinó. Sobre los requisitos y condiciones de las modificaciones tendremos ocasión de hablar en otro artículo próximamente.

Pero claro, aquí la cuestión es: ¿cuál de los progenitores está obligado a pagar pensión de alimentos? Una vez más, depende. Sobre todo del régimen de guarda y custodia que se determine. Si la custodia es exclusiva para uno de los progenitores, el no custodio será el obligado al pago de la pensión a aquél otro que ostenta la custodia, con la finalidad de contribuir a los gastos de alojamiento, manutención y educación. Si la custodia es compartida, el criterio general es que cada progenitor asume los gastos de alojamiento y manutención de los hijos menores cuando estén con él, contribuyendo ambos de forma proporcional. Sin embargo, también debemos ser cautos con estas afirmaciones, ya que es también frecuente que alguno de los progenitores (generalmente el padre) solicite de manera perseverante la custodia compartida creyendo que si la misma se acuerda, va a quedar exento de cualquier obligación de pagar pensión de alimentos, y es muy importante tener en cuenta que esto no siempre es así, siendo no poco frecuentes los casos en los que ante un divorcio contencioso, el juzgado de familia acuerda una custodia compartida fijando además pensión de alimentos que debe ser satisfecha por uno de los progenitores cuando existen circunstancias que así lo aconsejan –generalmente un desequilibrio económico entre ambos progenitores-.

En definitiva, lo que queremos trasladar desde estas líneas es que pensión de compensatoria y pensión de alimentos son dos conceptos totalmente diferentes, que responden a realidades y necesidades distintas. Prever cuál va a ser la solución que un juez adopte con respecto a la necesidad de establecer una, otra o ambas pensiones y la cuantía de las mismas es una tarea que no siempre puede hacerse de manera infalible, y que en todo caso requerirá el estudio por parte de un profesional de todos los detalles y circunstancias que concurran en cada caso concreto.

Carlos Andrade Quintero

Abogado Socio de CivilFour


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