«Okupas»: Soluciones y dificultades legales

Este problema podría tratarse de un modo más riguroso en los medios. Se ha llegado a abordar la cuestión de manera simple, argumentando, poco más o menos que “Cuidado cuando salga a comprar el pan, que cuando vuelva su casa pueden haberle ocupado su casa y ya hasta dentro un año, dos, o tres … no podrá recuperar su casa”. Y no es así, no hay que alarmar a la ciudadanía de manera gratuita.

Siendo un problema en el que concurren multitud de factores (lentitud de los procedimientos judiciales, personas que se aprovechan del propio sistema de justicia y de la garantía de derechos que se ofrecen, crisis económica, etcétera) lo cierto es que el ciudadano no está indefenso en estas situaciones. Cuando menos, a la vista del abanico de acciones judiciales a su disposición.

Es fundamental atender a las circunstancias que concurren en cada caso. No es lo mismo que ocupen la vivienda en la que usted vive, que ocupen su vivienda de la playa. Ni es lo mismo que quien se la ocupe sea una asociación de amigos, que quien lo haga sea una familia.

Dependiendo de lo anterior, la acción podría dirigirse por la vía penal, o por la vía civil (o una u otra, no cabe el ejercicio simultáneo). Optar por una u otra en un momento inicial es trascendente, pues una mala elección puede retrasar aún más las cosas. Será el abogado quien mejor pueda aconsejarle qué vía utilizar, pues puede ocurrir que seguido un procedimiento en vía penal, el fallo judicial se limite a un “esto no tiene reproche penal, váyase usted a la vía civil”, con lo que se habrá gastado un tiempo precioso.

Optar por la vía penal en defecto de la civil dependerá de muchos factores. En el anterior ejemplo –salgo a por el pan, me abren la puerta, cambian la cerradura, y se meten dentro- lo que procedería es, sin más, denunciar los hechos a la Policía. Algo tan evidente – pese a lo que se haya podido entender por alguna noticia en tv- se ha de resolver sobre la marcha. Pero lo normal es que los supuestos sean más complicados. Por ejemplo, que usted salga de su casa para pasar un periodo de tiempo en casa de un familiar, y al volver se encuentre con la casa ocupada. En este caso es más que posible que la Policía no le resuelva nada, si bien por ello no habría que descartar la vía penal; de hecho, seguramente –siempre dependerá del caso concreto y de qué pruebas tenemos (facturas de suministros, testificales de vecinos, etcétera)- ,  en este caso la vía penal sería, desde luego, la adecuada.

El Código Penal, el cual dedica dos tipos penales a la cuestión:

1.- el delito de «Allanamiento de Morada » previsto en el artículo 202 del Código Penal.

2.- el delito de «Usurpación» previsto en el artículo 245 del Código Penal.

El delito de allanamiento de morada está castigado con penas superiores al delito de usurpación.

¿Qué se entiende por “Morada”? El concepto respondería a aquella vivienda donde su titular desarrolla las actividades de la vida cotidiana, sin que necesariamente deba ser la  primera vivienda. Es decir, morada es la vivienda habitual; pero también es morada, jurídicamente hablando, la segunda o demás viviendas que tuviere esa persona y que las utiliza como viviendas de recreo, vacacionales, etcétera.

¿Qué no es morada? Aquellas viviendas que se encuentran abandonadas, vacías, en construcción, etcétera

Como es de ver, está claro qué vivienda no es morada; pero no está tan claro el saber qué vivienda sí lo es.

La vía penal puede ser adecuada, cuando la vivienda constituye la morada del perjudicado; y dentro de este supuesto, será la vía adecuada, con más razón si cabe, cuando dicha vivienda, constituyendo “morada”, según la definición antes analizada, se corresponda con la vivienda habitual del perjudicado. Si no es así, y si se parte que el objetivo principal es recuperar la posesión cuanto antes (y no tanto, el castigo al ocupante) , optar por la vía penal, entraña, al menos, dos riesgos. Uno, que puede seguirse todo un procedimiento sin obtener finalmente el resultado perseguido – ese «no existe reproche penal, váyase usted a la vía civil”- , o que sí se obtenga una respuesta favorable, pero tras seguir un proceso más largo que si hubiéramos acudido a la Jurisdicción Civil.

No se puede perder de vista que los medios con los que cuenta el sistema de justicia son finitos, y se le dará prioridad, teóricamente, a aquellos casos en que la vivienda ocupada sea claramente la vivienda habitual. Así, los supuestos en los que la vivienda ocupada sea la de la segunda residencia, al no ser tan prioritarios, cabe que se alarguen en el tiempo.

Una nueva dificultad si se opta por la vía penal, es lo que se conoce como “principio de intervención mínima”. Existiendo en el Derecho Civil instrumentos para atender estos problemas, enarbolándose dicho principio de intervención mínima, un sector de la doctrina afirma que debería reservarse la vía penal únicamente a aquellos supuestos graves de usurpación de inmuebles que evidencian de manera clara e indiscutible esta voluntad de adueñarse de lo ajeno.

Así, algunos Juzgados dictan sentencias absolutorias en este tipo de procedimientos. Por tanto, habrá que analizar pormenorizadamente los pros y los contras y ponerlos en una balanza, a la hora de encauzar el asunto en la jurisdicción penal.

En el caso de optar por la vía civil, de un lado tenemos las acciones de Tutela sumaria de la posesión, y de otro el procedimiento de Desahucio por precario.

1º) Acciones de tutela sumaria de la posesión: Comprende dos acciones, la primera de ellas la podrían ejercitar quienes se hubieran visto despojado o perturbados en la posesión de la vivienda –sin necesidad de ser propietarios-, mientras que la segunda acción la podrían ejercitar, tan sólo, los titulares de derechos reales inscritos (esto es, aquellos propietarios que consten así en el Registro de la Propiedad) a fin de obtener la efectividad de esos derechos frente a quien se oponga a ellos o perturbe su ejercicio.

La finalidad de estas acciones es ofrecer la inmediata protección al hecho de la posesión frente a los actos de perturbación o despojo mediante, así lo califica el Tribunal Supremo, juicios sumarísimos.

Ahora bien, estas acciones están previstas antes que surgiera el fenómeno “okupa”, por lo que pueden ofrecer lagunas para solucionar el problema.

Esas dificultades pueden venir, de un lado, por estar sujetas al plazo de caducidad de un año (a contar desde el despojo o la perturbación). De otro lado, porque exige que concurran una serie de requisitos. En un caso, el “despojo de la posesión”, lo que no se dará en el caso de ocupación de la segunda residencia. En otro, porque se exige que el derecho de propiedad esté inscrito en el Registro, circunstancia que no siempre se dará (por ejemplo, en supuestos de viviendas que son objeto de herencias yacentes)

2º) Acción de Desahucio por precario

La letra de la Ley prevé como supuesto de hecho y alude a esta acción como Las que pretendan la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca”. Por tanto, podría incluso ponerse en duda que esta acción se ajuste al problema del okupa, pues en estos casos no existe cesión, al menos como un acto de voluntad de la persona que, hasta la ocupación, estuviera viviendo en esa finca.

La Jurisprudencia ha venido interpretando el precepto, haciendo que esa «cesión» se entienda como una posesión que se tiene sin título, por tolerancia o inadvertencia del dueño, pudiendo encajarse la acción a estos supuestos. Con todo, hasta llegar a este punto, tuvo que pronunciarse el Tribunal Supremo, pues hubo Audiencias Provinciales que mantenían que era requisito ineludible una cesión -un acto de voluntad explícito- del dueño, reduciéndose así el ámbito de esta acción, y dando pábulo, por tanto, al hecho de la ocupación, por increíble que ahora parezca.

Además, esta acción, aplicada al fenómeno okupa, planteaba otras dificultades hasta la entrada en vigor en Julio de 2018 de la Ley 5/2018, de 11 de junio, conocida como “Ley anti – okupas”. Así, hasta la entrada en vigor de esta Ley, para iniciar el procedimiento de desahucio era necesario, como cualquier demanda civil al uso, identificar al demandado. ¿Cómo hacía el dueño para identificar al “okupa”, de por si persona desconocida? Resultaba necesario recurrir a la astucia y acudir a formas de identificación sui generis (denunciar previamente para que la Policía los identificase, por ejemplo) y se daba lugar, por este motivo, a que concurriera un serio problema para, siquiera, poder iniciar el procedimiento. Desde que esa Ley se dictó y entró en vigor, se permite dirigir esta acción “genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, …”.

Además, esta Ley se diseñó con la idea de que si los ocupantes no muestran justificación de su situación posesoria en un breve plazo de cinco días desde la notificación de la demanda, se señala a continuación fecha para la entrega de la posesión. Claro está, un “okupa” avezado se preocupará de mostrar alguna justificación dentro del plazo (real o no), de forma tal que haga necesaria la consiguiente celebración de una vista para analizar tales justificantes. Con ello, el infractor podrá alargar el procedimiento y ocupar más tiempo la vivienda

A mayor abundamiento, y para agilizar el procedimiento, la Ley referida introdujo que una vez dictada sentencia estimatoria de la demanda, ésta sería ejecutable sin necesidad del transcurso de plazo alguno para adquirir firmeza.

Hasta aquí, por tanto, es de ver que sí existen herramientas legales si usted es un perjudicado por el fenómeno “okupa”. Cuestión distinta será si los medios de los que dispone la Justicia – siempre escasos, sea cual sea la época y partido en el gobierno- son suficientes para poder aplicar esas herramientas de forma que sirvan de manera eficiente a la ciudadanía.

Con todo, aquellas personas que sea vean perjudicadas por estas situaciones habrán de estar preparadas para ver de todo. Desde el “okupa” que no esconda su posición y/o intención, esto es: “He entrado en su casa porque no tengo a dónde ir, y me tendrán que echar de aquí a la fuerza”, al “okupa” que afirme sin rubor que alguien le alquiló esa vivienda, y que incluso pagó una cantidad en concepto de arrendamiento.

Es más que probable que el infractor intente dilatar la duración del procedimiento. ¿Cómo?  Que el “okupa” no abra la puerta a nadie y así evite ser notificado personalmente; que ese “okupa” solicite designación de abogado de oficio (durante el tiempo que pasa hasta desde que se solicita hasta que se concede asistencia jurídica gratuita -o se deniega- el curso del procedimiento queda suspendido) , que se planteen oposiciones carentes de base pero que precisen la celebración de juicio, etc. Y es posible que, de por sí, el procedimiento sea lento y tedioso (porque el funcionario del Juzgado asignado a nuestro procedimiento esté de baja y no se cubra su puesto, porque el Juzgado esté colapsado, porque se produzcan errores humanos – p.e. una dirección incorrecta, una diligencia de notificación en la que no se haga constar la postura deliberada a no ser notificado, etcétera)

Por todo ello, pese a que la cuestión que se plantea en estos asuntos pueda ser sencilla, y usted como perjudicado se crea apoyado por toda la razón del mundo, habrá de ser muy cuidadoso. Es fundamental contar con ayuda profesional. Y con ello no sólo ponemos el acento en valerse, simplemente,  de abogado.  Es necesario contar con un abogado dedicado a la cuestión, que sepa formularle las preguntas oportunas, y que consiga así trasladar al Juzgado su problema de la mejor manera posible.

Manuel López (manuellopez@civilfour.com)


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