Nuevo caso de éxito frente a la Tesorería General de la Seguridad Social

A finales del año 2020 una empresa llegó a nuestro despacho en una situación de desesperación: habían recibido una notificación de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social -sede en Málaga- por la que se les declaraba responsables solidarios de una deuda de una segunda empresa declarada en concurso de acreedores, por los conceptos de cuotas de seguridad social, recargos e intereses, por un importe total de más de 130.000€.

El único motivo que aducía la Tesorería era la existencia de sucesión empresarial “encubierta.” Esto es, que la empresa de nuestros clientes (llamémosla teatralmente X) había sucedido de manera clandestina a una primera empresa (llamémosla Y).

Dicho en palabras “llanas” para la Administración Pública, la empresa  “Y” había “echado el cierre” con motivo de sus deudas y entonces la empresa “X”, con otro nombre y de reciente creación,  había empezado a asumir su actividad, con la finalidad de eludir responsabilidades económicas respecto de sus trabajadores, acreedores y organismos públicos.

Pero como no puede ser de otro modo, cualquier parecido con la realidad era pura coincidencia.

La situación era mucho más sencilla: nuestros clientes eran antiguos trabajadores de la empresa “Y”, y cuando ésta cesó en su actividad perdieron su trabajo, motivo este por el que decidieron reconducir su situación personal y profesional constituyendo una nueva empresa para dedicarse al único oficio que sabían hacer y al que se llevaban dedicando desde hace años.

Esta idea, que es bastante simple y que se desarrolló con toda clase de argumentos jurídicos y pruebas documentales, no consiguió hacer que la Administración Pública cambiase su postura en vía administrativa lo que nos llevó a interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo.

Y es que, la Tesorería parecía tener su “Santo Grial” que no era otro que  un Informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en la que se constataban supuestos indicios de sucesión y que este despacho ha podido desmontar en sede judicial, donde finalmente han acabado revocando la resolución administrativa.

Pero veamos sucintamente los elementos fácticos que aparentemente acreditaban tal sucesión:

-Coincidencia de domicilios entre las empresas “X” e “Y”.  Algo que tiene una explicación más que razonable y normal: sencillamente los antiguos trabajadores optaron por arrendar el local en el que habían trabajado toda su vida, si bien con un nuevo contrato. Era además el único local que había en la zona y la actividad empresarial desarrollada requería unas exigencias de espacio y ubicación muy concretas.   

-Coincidencia en el autorizado RED. Tampoco nada descabellado, la  nueva empresa depositó la confianza en la misma asesoría que hasta dicho momento había gestionado la anterior, sobre la base de una relación de absoluta confianza.

– Mismo sector económico donde desarrollan su actividad. Esta afirmación no era tal. Si bien el sector económico era el mismo, la actividad desarrollada tenía importantes diferencias. La empresa “Y” tenía otro nicho de negocio distinto. Pero, en cualquier caso, ¿qué puede ser más normal que dos trabajadores que se han dedicado toda la vida al mismo oficio decidan crear una empresa precisamente en dicho sector?

– Mismo teléfono de contacto entre la empresa antecesora y la sucesora  en Registro Mercantil. Consecuencia lógica del uso del local.

– Existencia de clientes y proveedores comunes. Jamás se concretó por parte de la Inspección y de la Tesorería qué clientes y proveedores eran. Lo que sí se dejó patente es que las cuentas bancarias de ambas empresas eran distintas y controladas por personas que sin relación entre ellas.

– Vinculaciones familiares a nivel de dirección de ambas empresas. Se trataba de una mera coincidencia de apellidos, sin más. Pero en cualquier caso, incluso aunque hubiese algún vínculo familiar  volvemos a lanzar la misma reflexión: ¿qué hay de extraño o sospechoso en que varios miembros de una misma familia tengan el mismo oficio?

– La empresa sucesora se constituye con 2 trabajadores provenientes de la antecesora, 42 días después de que se dieran de baja estos últimos.

Se insiste en este punto en lo ya reseñado. La mercantil “Y” fue declarada en concurso de acreedores, extinguiendo mediante el despido el contrato a todos sus trabajadores. Fueron dos de éstos los que decidieron emprender una nueva andadura profesional, confiando en contratar a otros dos trabajadores que habían sido sus compañeros durante muchos años.

Pues bien, sobre la base de estos argumentos, convenientemente acreditados y sostenidos por los fundamentos jurídicos correspondientes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía nos otorga la razón. Para ello hace un amplío recorrido sobre el concepto de sucesión empresarial, aludiendo a jurisprudencia consolidada.

En concreto, describe la sucesión “clandestina” como aquella que tiene por misión “correr el velo de las personalidades jurídicas”, aprovechando la diversidad de estas para perjudicar los derechos de los trabajadores y de la Seguridad Social, amén de los posibles perjuicios a otros acreedores.

Por ello, la misión de los Juzgados y Tribunales en estos casos no es otra que la de identificar si se trata de la misma sociedad que, en realidad, ha cambiado de nombre para perjudicar a los acreedores.

Los requisitos jurisprudenciales para entender la existencia de sucesión empresarial son los siguientes:

1.- En primer lugar, la existencia de un cambio en la titularidad empresarial.

2.- En segundo lugar, la existencia de identidad en la empresa. Es decir, la empresa antes y después de la cesión, debe ser la misma, cambiando solo su titular; por lo tanto, la globalidad de los elementos personales y patrimoniales de la empresa deben mantenerse.

3.-En tercer lugar, la existencia de tracto directo o, cambio de titularidad sin solución de continuidad. La continuidad en el tracto no debe interpretarse como inmediatez en la sucesión; bastando con que exista una clara convicción de que la nueva empresa, en un plazo de tiempo razonable, atendidas las circunstancias concurrentes es heredera de la posición en el tráfico de la anterior.

4.- Y por último, y en cuarto lugar, voluntariedad de la transmisión.

En  aplicación de todo cuanto se ha explicado, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía afirma que:

“Examinada la prueba propuesta y las alegaciones de las partes, la Sala considera que si bien existen algunas coincidencias entre la entidad (…) no consideramos acreditada una identidad sustancial entre ambas entidades ni elementos suficientes que permitan considerar que ha existido una sucesión no transparente entre ambas al margen de las explicaciones lógicas ofrecidas por la demandante, sino de constitución de una sociedad nueva sociedad por parte de unos trabajadores de una mercantil que, al encontrarse sin trabajo y asumiendo un riesgo propio, ponen en marcha e implementan un nuevo e independiente proyecto empresarial , que no coincide plenamente con el de la anterior empresa, localizado en naves en parte no coincidentes , utilizando para ello los conocimientos y experiencia adquiridos en el sector, así como maquinaria comprada a la anterior sociedad, y aprovechando las relaciones con algunos de los anteriores clientes y proveedores, por lo que no existe base inequívoca suficiente para la derivación de responsabilidad solidaria.”

La sentencia supone un éxito rotundo del equipo de Civil Four y un alivio para nuestros clientes que podrán seguir con su negocio sin asumir unas deudas de Seguridad Social que, con toda probabilidad, les hubieran llevado a un concurso de acreedores.

Raquel Pérez

raquelperez@civilfour.com


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