Medidas cautelares y condena en costas

Se espera que la claridad y la precisión sean la nota dominante cuando se habla de dinero, de aranceles, de honorarios, de los emolumentos que deben percibir los profesionales del derecho, y de los gastos en los que pueden incurrir los justiciables que intervienen en un procedimiento. Se espera, en definitiva, que queden nítidamente definidos los criterios para determinar qué cantidades deben pagarse, en qué casos, y sobre todo, quién debe pagarlas.

Sin embargo,  no debemos olvidar que cuando hablamos de costas procesales, nos movemos en un terreno en el que lo económico entronca con lo jurídico, y como ya se sabe, el Derecho está lleno de matices.

Sin perjuicio de que tal vez, en otro momento, dediquemos un artículo a tratar de manera más amplia y genérica la regulación de las costas procesales en nuestro ordenamiento, su naturaleza jurídica y su casuística, en esta ocasión nos vamos a limitar a traer a colación una situación muy concreta que ha tenido lugar en un procedimiento llevado en Civil Four. Dicho procedimiento, que ha concluido de manera exitosa y favorable para los intereses de nuestro cliente, ha contado con un pronunciamiento muy interesante en materia de costas en el ámbito de una pieza separada de adopción de Medidas Cautelares, como ahora veremos.

I.- En primer lugar, recordemos lo que dice nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil en el tan traído y llevado artículo 394:

“Artículo 394. Condena en las costas de la primera instancia.

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.”

II.- En el caso concreto que nos ocupa, incidente de medidas cautelares nuestros abogados solicitaron la adopción de dos medidas concretas (anotación preventiva de sentencia y suspensión de un procedimiento de ejecución). Y si bien no procede ahora detenernos en la justificación y contenido de cada una de ellas, lo cierto es que en el Auto que resolvió la cuestión, la Audiencia Provincial de Málaga acordó la práctica de un de dichas diligencias, rezando su parte dispositiva:

estimándose la petición de adopción de medidas cautelares en esta alzada formulada por Don (…) y Dña (…) representados en esta alzada por el procurador Sr. (…), acordamos que se proceda a la anotación en el Registro de la Propiedad (…) del número de procedimiento y Juzgado de Instancia, número del presente Rollo de apelación, así como el nombre de las partes intervinientes y el Fallo de la sentencia recaída en la Instancia y que es objeto de la presente apelación, haciendo saber que la misma no es firme al pender el referido recurso de apelación antes esta Sala de la Audiencia Provincial de Málaga, entregándose a la parte solicitante el mandamiento que se ordena librar al Sr. Registrador de la Propiedad para que cuide de su diligenciado. Todo ello previa prestación de caución por parte de D. (…) y Dña. (…) en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del artículo 529 de la LEC. Las costas de este incidente deberán ser abonadas por los demandados ejecutantes ahora apelantes

III.- Ante el contenido del Auto, la parte contraria, condenada en costas y obligada a pasar por la adopción de la medida cautelar consistente en la anotación de sentencia en el Registro de la Propiedad, lo que hizo fue presentar escrito interesando subsanación y complemento del Auto en cuestión, argumentando, en esencia, que en realidad lo que se contemplaba en dicha resolución era una estimación parcial de la solicitud de las medidas cautelares, dado que de las dos que se solicitaron, como arriba hemos dicho, únicamente se acordó la adopción de una de ellas. En consecuencia, entendía la parte condenada que, en aplicación del artículo 394 de la LEC (al que se remite en sede de medidas cautelares el 736 LEC) y en concreto del párrafo segundo de dicho precepto, no cabe condena en costas por tratarse de una estimación parcial. Además, se sostenía que la medida concreta adoptada (una anotación preventiva de una sentencia no firme) presentaba dudas de derecho y esta cuestión -según la parte condenada- debía conllevar en todo caso la no condena en costas.

IV.- Sin embargo, tras formular nuestra correspondiente oposición a esas pretensiones y solicitar que se confirmase la condena en costas, la Sala dictó nuevo Auto dándonos la razón, confirmando la condena en costas a pesar de que únicamente se había adoptado una de las medidas solicitadas, y para ello articuló un razonamiento muy interesante, y que consistió en lo siguiente:

En el Segundo de los fundamentos de Derecho, vino a manifestar el Auto que “En relación con el pago de las costas causadas en el presente incidente sobre medidas cautelares, en el auto que resuelve sobre las mismas éstas se imponen a los apelantes que se opusieron a su adopción, en virtud del criterio del vencimiento objetivo, dada la estimación esencial de las pretensiones formuladas en este incidente. Como ya hemos venido estableciendo en esta Sala en diversas resoluciones, debe tenerse en consideración, en relación con la cuestión debatida en esta alzada, lo señalado al respecto por la STS nº 952 de 21 de Octubre de 2003 que dice: <<esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado>>. En los procesos como el presen te, en el que se estima la pretensión ejercitada, es decir, que se proceda a la adopción de medidas cautelares tal y como se interesó por los apelados, el hecho de que se adopte sólo una de las medidas de las varias propuestas, no excluye que se produzca el vencimiento de la apelante a efectos de su condena en costas, toda vez que la acción principal ha sido estimada, es decir se estima y admite la pretensión ejercitada en orden a la adopción de tales medidas, lo que no impediría aplicar el principio del vencimiento sancionado por el art. 394 LEC, en evidente concordancia con el espíritu y la finalidad del referido criterio de vencimiento objetivo.

Es decir, lo que viene a afirmar el Auto en lo que respecta al criterio del vencimiento en esta materia concreta de solicitud de adopción de medidas cautelares, es que con independencia de que la parte que las formula haya podido exponer la conveniencia de adoptar más de una, la esencia de la pretensión es la consecución de una justicia cautelar. Por eso, adoptar una medida de las dos propuestas constituye una estimación esencial de las pretensiones. Esta idea conlleva que no es necesario que la resolución que acuerde dicha tutela cautelar determine adoptar todas las medidas propuestas, sino que el mero hecho de reconocer la procedencia de adoptar alguna de las medidas implica que se está “estimando la pretensión ejercitada”, ya que se entiende que dicha pretensión consiste en “que se proceda a la adopción de medidas cautelares”.

En consecuencia, estimada la pretensión, la parte que se opone a ella debe ser condenada en costas, tal y como sucede en el supuesto que aquí traemos a colación.

V.- Además, también se detuvo el Auto en lo alegado por la parte contraria con respecto a la concurrencia de dudas de hecho y de derecho. En un razonamiento de nuevo certero y conciso, dice la Sala en el Fundamento de Derecho Tercero que: “El destinatario o sujeto pasivo de las dudas no es la parte, sino el Juzgado o Tribunal llamado a resolver. Una cosa es que la pretensión, inicialmente, pudiera considerarse justificada o fundada, lo que permitiría excluir todo asomo de temeridad o mala fe, con las consecuencias que prevén los arts. 394 y 395 LEC, y otra muy distinta que, una vez realizadas las alegaciones y practicada la prueba, resten al órgano jurisdiccional dudas de hecho o derecho sobre el caso analizado, lo que deberá tender su traducción en el pronunciamiento sobre costas (…). Pues bien, el presente caso permite descartar cualquier tipo de duda sobre la procedencia de las medidas cautelares interesadas. En conclusión, la cuestión enjuiciada no presenta para este Tribunal, en función de la prueba practicada, ninguna duda sobre la procedencia de las medidas cautelares interesadas, por lo que no concurre la excepcionalidad prevista en el art. 394.1 LEC como justificativa de un pronunciamiento en materia de costas diferente al impuesto por el principio del vencimiento”.

Dicho en otros términos, lo que la Sala afirma es que cuando el artículo 394 establece la posibilidad de que no haya condena en costas para la parte vencida en aquellos casos en los que  el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, no se está refiriendo el precepto a que una de las partes considere dudosa la fundamentación, sino que esas dudas debe tenerlas el Tribunal a la vista de las pruebas que se practiquen y del desarrollo del procedimiento. Y en este caso, la Sala manifiesta de forma contundente que no alberga dudas acerca de la procedencia de la adopción de la medida cautelar y, en consecuencia, no se aplica la excepción del 394.1 in fine y condena en costas a la parte contraria.

En definitiva, consideramos esta resolución de un gran interés, porque aclara aspectos a veces olvidados, y que  en ocasiones son traídos a colación por los profesionales (y por los clientes) con excesiva ligereza, en la errónea creencia de que la condena en costas es algo categórico y rígido, y anclado en el “si gano cobro y si pierdo pago”, cuando realmente tanto la regulación de la LEC como la casuística que puede presentarse, revelan un panorama mucho más complejo.

Carlos Andrade Quintero.

Abogado/Socio de CivilFour

carlosandrade@civilfour.com


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