Las capitulaciones matrimoniales
El matrimonio, en su esencia, constituye un contrato legal con implicaciones en la esfera personal y, por supuesto, patrimonial. Y es por ello por lo que resulta altamente recomendable que los futuros cónyuges otorguen las conocidas como capitulaciones matrimoniales, que se han convertido en una herramienta adecuada para salvaguardar los intereses de las partes contratantes y ofrecer certidumbre en eventuales procesos de disolución matrimonial y liquidación del régimen económico matrimonial.
Pasemos a responder las preguntas clave en torno a las capitulaciones matrimoniales:
¿Dónde están reguladas?
En nuestro ordenamiento jurídico, las capitulaciones matrimoniales se encuentran previstas y reguladas en los artículos 1.325 a 1.436 del Código Civil y se enmarcan dentro Título III “ Del régimen económico matrimonial.”
¿Qué son?
Aunque no aparecen definidas de un modo expreso, del artículo 1.325 del Código Civil podemos extraer que se trata de un pacto o contrato que puede otorgarse antes de contraer el matrimonio o después y por el cual los cónyuges o futuros cónyuges estipulan su régimen económico matrimonial: sociedad legal de gananciales, separación de bienes o régimen de participación.
¿Cómo puedo otorgar esas capitulaciones?
Ahora bien, las capitulaciones matrimoniales no pueden otorgarse de cualquier manera, sino que deben constar en escritura pública por lo que necesariamente deberemos acudir ante un Notario.
¿Son inscribibles las capitulaciones matrimoniales?
La respuesta es afirmativa. Las capitulaciones matrimoniales deben y pueden acceder a distintos registros con el fin de otorgarles publicidad:
a.- En primer lugar, y como no puede ser de otro modo, las capitulaciones deben constar en el Registro Civil junto a la inscripción del matrimonio.
b.- Si las capitulaciones afecten a bienes inmuebles, se podrán publicar en el Registro de la Propiedad.
c.- Finalmente, si alguno de los cónyuges es comerciante, podrán publicarse en el Registro Mercantil en aras a evitar que al otro cónyuge se le impute responsabilidad por deudas ex artículo 22.1º del Código de Comercio.
¿Puedo pactar cualquier cosa?
Lo más frecuente es que las capitulaciones matrimoniales regulen estrictamente cuestiones económicas del matrimonio. En esa esfera, las partes tienen plena autonomía de la voluntad conforme al artículo 1.255 C.C. si bien existen limitaciones:
-Será nula cualquier estipulación contraria a las Leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge (art. 1328 C.C.)
-Las capitulaciones deben cumplir con los requisitos genéricos de cualquier contrato privado: consentimiento, objeto y causa.
-La validez y cumplimiento del contrato no puede quedar al arbitrio de una sola de las partes (art. 1.256 C.C.).
-Será nulo cualquier pacto otorgado con dolo, intimidación, violencia y error (art. 1265 C.C.)
¿Puedo establecer estipulaciones que no sean económicas?
El artículo 1.325 recoge de manera sucinta que se podrán incluir dentro de las capitulaciones “cualesquiera otras disposiciones” por razón del matrimonio. De ahí, que parte de la doctrina admita la posibilidad de incluir otra clase de pactos, especialmente en previsión de un divorcio. De hecho, en ocasiones las capitulaciones incluyen estas cuestiones tendentes a regular aspectos más personales de la relación matrimonial (o más bien en una eventual crisis matrimonial).
Sin embargo, existe otra línea que entiende que, en esos casos, más que hablar de capitulaciones podremos hablar de pactos prenupciales o pactos en previsión de ruptura o divorcio.
Sea como fuere, nuestra jurisprudencia ha admitido en numerosas sentencias esta clase de pactos. En concreto podemos destacar dos pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo:
- SSTS de 24 de junio de 2015:
“No existe prohibición legal frente a los denominados pactos prematrimoniales, debiendo ponerse el acento en los límites a los mismos, que están en la protección a la igualdad de los cónyuges y en el interés de los menores, si los hubiere, pues, no en vano, el artículo 90.2 del Código Civil establece como requisito para los convenios reguladores, aplicable por analogía en ese caso, para su aprobación, que no sean dañosos para los menores o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges”
- SSTS de 15 de octubre de 2018:
“Los acuerdos sobre medidas relativas a hijos comunes, menores de edad, serán válidos siempre y cuando no sean contrarios al interés del menor, y con la limitación impuesta en el art. 1814 CC, esto es, que no cabe renunciar ni disponer del derecho del menor a la pensión de alimentos, ni puede compensarse con una deuda entre los progenitores, ni someterse condicionalmente en beneficio de los menores.”
En definitiva, las capitulaciones matrimoniales y los acuerdos prenupciales constituyen instrumentos muy interesantes y eficaces que permiten facilitar las relaciones entre los cónyuges tanto durante el matrimonio como ante una eventual crisis matrimonial. Es muy importante, para que estos instrumentos resulten realmente prácticos y aplicables, que para su elaboración se cuente con el asesoramiento profesional correspondiente. Nuestros abogados están disponibles para asistir en la confección de acuerdos prenupciales a medida, diseñados para adaptarse a sus necesidades específicas y siempre asegurando el estricto cumplimiento de las normas aplicables.
Sofía Cleofe Quiroga
Alumna en Prácticas UMA
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