La indemnización por despido abonada en plazos y sus efectos en el subsidio por desempleo

Cuando se produce un despido, ya sea objetivo ya sea disciplinario, la primera pregunta que atormenta la cabeza del trabajador es si tendrá derecho a “paro” (técnicamente conocido como prestación por desempleo).

La respuesta a esta pregunta la encontramos en los artículos 266 y 267 de la Ley General de la Seguridad Social donde se regulan los requisitos para acceder a la prestación por desempleo, siendo uno de ellos encontrarse en situación legal de desempleo.

Y precisamente uno de los supuestos es el despido tanto objetivo como disciplinario (véase los apartados 1.a. 3º y 4º del citado artículo 267). Es decir, si nos despiden ya cumplimos uno de los principales requisitos para acceder a la prestación, si bien lógicamente habrá que comprobar la concurrencia del resto de presupuestos: estar en situación de alta o asimilada al alta; tener cumplido el periodo mínimo de cotización; no tener cumplida la edad ordinaria de jubilación y estar inscrito como demandante de empleo.

¿Y qué pasa cuando agotamos la prestación por desempleo y seguimos sin encontrar trabajo? Pues que pasamos al siguiente nivel de protección (nivel asistencial) que es el del subsidio por desempleo (artículo 274 de la Ley General de la Seguridad Social).

El subsidio por desempleo es aquel que corresponde a los desempleados que figuran inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes sin haber rechazado ofertas de empleo ni haberse negado a participar sin justa causa en acciones de formación, siempre que carezcan de rentas y se encuentren en algunas de las siguientes situaciones:

“a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.

b) Haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento.

c) Ser trabajador español emigrante que habiendo retornado de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, o con los que no exista convenio sobre protección por desempleo, acredite haber trabajado como mínimo doce meses en los últimos seis años en dichos países desde su última salida de España, y no tenga derecho a la prestación por desempleo.

d) Haber sido declarado plenamente capaz o incapacitado en el grado de incapacidad permanente parcial, como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de incapacidad en los grados de incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez”.

También se le reconoce derecho a este subsidio a los mayores de 52 años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

De todos los requisitos debemos hacer hincapié en el de tipo económico: carecer de rentas. Sobre este requisito se pronuncia el artículo 275.2 de la Ley General de la Seguridad Social en el sentido de exigir que el solicitante carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75% del SMI sin contar las pagas extraordinarias.

Esto, en el año 2023, supone carecer de rentas superiores a 1.080€ al mes. Para el caso de que no se cumpla este requisito lo habitual suele ser, o bien la denegación inicial del subsidio, o bien que, en caso de que se perciba, se declare posteriormente su cobro indebido, solicitándose por el SEPE la devolución de lo percibido con las correspondientes sanciones.

Este último caso es el que ha sido objeto de resolución por parte del Tribunal Supremo en reciente Sentencia nº694/2023, de fecha 3 de octubre de 2023 (recurso 4058/2020).

Se trata de un trabajador que solicitó el subsidio de desempleo (modalidad especial para mayores de 52 años) que le fue concedido en un inicio, para posteriormente incoarse expediente de percepción indebida de prestación no contributiva de desempleo al no haber declarado el trabajador que percibía rentas de capital mobiliario en una cuantía anual de 6.077€.

Pues bien, la situación real del trabajador (y así lo alegó en todas las instancias) es que tras ser despedido de su empresa llegó a un acuerdo en el CMAC por el que la primera reconocía la improcedencia del despido y abonaba una indemnización de 209.471€, fraccionándose el pago en plazos mensuales progresivos de 1.775,67€ hasta los 4.104,57€ durante siete años. Para garantizar el pago la empresa suscribió una póliza de seguro con Mapfre de la que era beneficiario el trabajador.

En cumplimiento de dicha póliza, Mapfre abonó al trabajador un importe bruto de 6.077€ en concepto de capital mobiliario, importe que fue declarado en el ejercicio anual de IRPF y que motivó que el SEPE iniciara el expediente.

Estas alegaciones fueron desestimadas en vía administrativa pero estimadas en sede judicial en primera instancia. El SEPE interpuso recurso y el TSJ Cataluña lo estimó.

Así es como el asunto acaba en la interposición de un recurso de casación ante el Tribunal Supremo siendo la cuestión a resolver:

“Si en el supuesto en el que una indemnización por despido se abona mediante cantidades progresivas mensuales durante siete años como consecuencia de la póliza de seguros suscrita por la empresa de la que es beneficiario el trabajador, la imputación fiscal de rendimiento de capital mobiliario de una parte de la cantidad que percibe anualmente el trabajador -que se efectúa en cumplimiento de la legislación fiscal- debe ser considerada o no como renta a efectos de percepción de rentas superiores al 75% del SMI que son incompatibles con la percepción del subsidio.”

Lo primero que recuerda el Tribunal Supremo es que, con carácter general, las indemnizaciones por despido no computan como renta a ser tenida en consideración para el subsidio de desempleo siempre que no supere la cuantía legalmente establecida (la parte que exceda sí computa).

Sin embargo, el hecho de que la indemnización por despido se abone de manera diferida a través de una póliza con una aseguradora modifica la naturaleza fiscal de la indemnización que pasa de ser renta del trabajo a renta de capital mobiliario.  

Ahora bien, el hecho de que el tratamiento fiscal de la indemnización varíe como consecuencia de producirse el pago, no directamente por la empresa, sino a través de una póliza de seguros, no implica que, por ello, cambie la naturaleza de las indemnizaciones derivadas de la extinción de contratos que siguen siendo cantidades exentas a efectos del cómputo de ingresos a efectos de la percepción del subsidio por desempleo, conforme al artículo 275 LGSS.

De hecho, recoge el artículo 275.4 que “no obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.”

Queda claro pues que no puede penalizarse la recepción en forma periódica de la indemnización por despido con independencia de quién lo abone, el plazo y el tratamiento fiscal de dichas cantidades.

Raquel Pérez

raquelperez@civilfour.com


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