La exposición de menores de edad en redes sociales

El hecho de que las redes sociales ocupan un papel protagonista en nuestro día a día es algo indiscutible. Cada cosa que hacemos o pensamos queda expuesta en alguna de las  aplicaciones de nuestro -también protagonista- teléfono móvil:  Instagram, Facebook, Youtube o incluso Tik-Tok. Pero resulta que, en la mayoría de las ocasiones, no solo estamos exponiendo nuestra vida sino también -a veces de manera directa y otras de forma colateral- acabamos exponiendo la vida personal de terceros incluso sin contar con su autorización. Y si esto ya es peligroso respecto de un mayor de edad  -pues supone la vulneración de derechos fundamentales constitucionalmente protegidos- en el caso de hacerlo con menores el asunto se torna todavía más delicado.  

Tanto es así que, en materia de familia, cada vez son más los progenitores que incluyen en sus Convenios Reguladores cláusulas de prohibición de publicación de imágenes en redes sociales. Y, precisamente, este es el punto en el que nos vamos a centrar en el presente artículo, que tiene como fin responder a una cuestión que más de un padre o madre nos ha planteado: ¿puedo publicar fotos de mi hijo/a menor de edad en Internet? La clave de esta cuestión reside en una sola idea: el consentimiento.

En este sentido, hay que recordar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 del Código Civil, los hijos menores no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores y que dicha función abarca (i) el deber de velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral y (ii) representarlos y administrar sus bienes.

Igualmente, el mismo precepto establece que la patria potestad de los hijos menores de edad se ostenta de manera conjunta por ambos progenitores o  por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. De esta forma, cualquier acto que se realice respecto del menor deberá ser adoptado de mutuo acuerdo y, en caso de desacuerdo, se podrá acudir la vía judicial para dirimir la controversia. Eso sí, serán válidos los actos que realice uno de los progenitores conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.

Este ejercicio conjunto de la patria potestad solo tiene tres excepciones:

a.- Que uno de los progenitores esté ausente, incapacitado o imposibilitado, en cuyo caso la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro (artículo 156 del Código Civil).

b.- Que los padres vivan separados, en cuyo caso la patria potestad se ejercerá con quien conviva salvo que, a solicitud fundada del otro progenitor, el Juez decida que la patria potestad se ejerza conjuntamente o bien distribuya las funciones entre el padre y la madre (artículo 156 del Código Civil).

c.- Que se determine que el padre o la madre han de ser privados total o parcialmente de la patria potestad por existir sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa penal o matrimonial (artículo 170 del Código Civil).

Todo lo expuesto nos lleva a una conclusión evidente: Los actos relacionados con el desarrollo de los hijos menores deben ser decididos por ambos progenitores, con las excepciones ya comentadas. Y lo que es más importante, dichas decisiones deben ser adoptadas siempre en beneficio e interés del menor y, sobre todo, con respeto a sus derechos y a su integridad física y mental. Este último aspecto -el del respeto a sus derechos fundamentales- es precisamente el que puede llegar a chocar con la exposición de imágenes en Internet pues se trata de un acto que afecta irremediablemente al derecho al honor, a la propia imagen y a la intimidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Española.

Sobre este particular, nuestro Tribunal Supremo ha venido declarando en su reiterada jurisprudencia que este derecho se concreta en que solo su titular tiene facultad para difundir o publicar su propia imagen. En el caso de los menores esa facultad compete a los progenitores o persona que ostente su representación legal, si bien cabe destacar que dichos derechos tienen una protección reforzada o cualificada al darse la nota de desvalimiento por ser personas en formación y más vulnerables a los ataques a sus derechos (En este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015 y Sentencia del Tribunal Constitucional 127/2003, de 30 de junio).

A lo anterior, hay que añadirle lo dispuesto en la normativa de protección de datos. En concreto, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales dispone en su artículo 7 que “el tratamiento de los datos personales de un menor de edad únicamente podrá fundarse en su consentimiento cuando sea mayor de catorce años.” En el caso de menores de catorce años el tratamiento de datos solo  será lícito si consta el del titular de la patria potestad o tutela, con el alcance que determinen los titulares de la patria potestad o tutela.

Teniendo en consideración, como ya se ha manifestado, que la regla general es que la patria potestad es ejercida por ambos progenitores, resulta indudable que la exposición de imágenes del hijo menor de edad en redes sociales debe estar refrendada  por los padres y que, en caso de  desacuerdo, deberán solicitar autorización judicial. Y, cuidado, porque si el  menor tiene madurez suficiente, el consentimiento para exponer o difundir sus imágenes en redes sociales debe prestarlo él mismo y de manera personal en consonancia con lo dispuesto en La Ley Orgánica, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.  

Además, el contenido de las publicaciones debe respetar un límite infranqueable, cual es que no se menoscabe la honra o reputación de los menores o se actúe contrariamente a sus intereses, siendo el Ministerio Fiscal el encargado de velar por el respeto a estos límites debiendo los progenitores comunicarle la publicación con carácter previo y si el Ministerio Fiscal considera que la misma no supera el filtro anteriormente expuesto podrá oponerse, resolviendo el Juez lo procedente.

Todo lo expuesto adquiere una mayor importancia en caso de que la exposición de los hijos menores se haga en una red pública, pues no puede obviarse que dentro del fenómeno YouTube e Instagram cada vez son más los que optan por exponer contenido de tipo familiar o personal en el que aparecen menores de edad de manera constante y al alcance de millones de personas, contenido por el que muy probablemente obtengan importantes beneficios económicos.

En este sentido, ya existen algunos precedentes de Tribunales de la Unión Europea (por ejemplo, Italia y Holanda) que condenan a padres por sobreexponer a sus hijos menores de edad en redes sociales con obligación de eliminar todo el contenido de sus redes sociales y de no volver a realizar publicaciones salvo que se produzca en el seno de sus redes sociales privadas.

Muy probablemente dentro de poco tiempo podremos ver pronunciamientos parecidos en el seno de nuestros Juzgados y Tribunales, si bien habrá que estar a las circunstancias particulares de cada caso.

Raquel Pérez (raquelperez@civilfour.com)


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