Impuestos. Disolución y liquidación de gananciales.

La disolución y liquidación de gananciales, sea cual sea la razón por la que suscite, siempre da lugar a preguntas de distinta índole, aunque la práctica nos enseña que la gran mayoría de las preguntas se centra en una única cuestión, “Cuánto hay que pagar” y, más en concreto “Cuántos impuestos hay que pagar”.

En ocasiones, la liquidación de gananciales tendrá lugar como consecuencia de una separación de la pareja, en cuyo caso, la intervención del abogado habrá tenido lugar, pudiéndosele preguntar a éste sobre los efectos fiscales. En otras ocasiones, la disolución y liquidación tiene lugar constante la pareja, por medio de las llamadas “capitulaciones matrimoniales”, por las cuales se decide voluntariamente cambiar el régimen económico matrimonial de gananciales al de separación de bienes. En este caso no es precisa la intervención de un abogado, aunque sí es recomendable. Y es que dependiendo de cómo se diseñe esa liquidación y posterior adjudicación de bienes a uno y otro cónyuge, podrá dar como resultado tener que pagar algo, poco, o nada a Hacienda. 

Cada supuesto merece ser tratado de manera individual, pues hay que tener en cuenta parámetros tales como el patrimonio existente, el modo en el que dicho patrimonio fue adquirido por la pareja, o la naturaleza de los bienes  a repartir, y aunar todo ello con la voluntad de los cónyuges y su encaje en los distintos tributos que entran en juego.  Y todo ello a fin de poder llegar a una solución ideal, que incluya no sólamente la distribución  pretendida por las partes; también, no pagar nada a Hacienda (o, si no hay mas remedio, lo menos posible)

Dicho todo esto, y siendo necesario atender al caso concreto, la solución ideal en los términos antes referidos es tratada en la Consulta de la Dirección General de Tributos de 11 de abril de 2018, en la que un matrimonio formalizado en 2008 en regimen legal de gananciales quiso disolver y liquidar dicho regimen en 2018, siendo la consecuencia de dicho reparto que la esposa se adjudicara, entre otros bienes, una vivienda y una plaza de garaje adquiridos en el año 2009. En la contestación que se da al supuesto planteado, se analizan, uno a uno, los impuestos que entran en juego en la disolución y liquidación, destacándose lo siguiente.

Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas. 

El articulo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) establece en su apartado 2 que “Se estimara que no existe alteración en la composición del patrimonio:

En los supuestos de división de la cosa común

En la disolución de la sociedad de gananciales, o en la extinción del regimen económico de participación

En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros

Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos”

Conforme con lo anterior, la disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. 

Solo en el caso de que se atribuyesen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro cónyuge, pues se considera que se ha producido una transmisión respecto a esa parte superior a su cuota de titularidad, generándose una ganancia o pérdida patrimonial que se calculará en la forma prevista en los artículos 34 y siguientes de la Ley del Impuesto (diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición de la parte transmitida), y que se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, no existiría alteración patrimonial con motivo de la disolución de la sociedad de gananciales siempre que los valores de adjudicación de los bienes que integran el haber ganancial se correspondan con su respectivo valor de mercado y que los valores de las adjudicaciones efectuadas sean equivalentes, conservando los bienes adjudicados los valores y fechas de adquisición originarios.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Con relación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 7.2.B y 45.I del texto refundido del referido Impuesto, aprobado por Real Decreto 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), que determinan lo siguiente:

Artículo 7.

“2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:

(…)

B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1056 (segundo) y 1062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento”.

Artículo 45.

“Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:

(…)

B) Estarán exentas:

(…)

3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales”.

En el supuesto planteado se procede a disolver una sociedad de gananciales, adjudicando a cada uno de los cónyuges determinados bienes y deudas en pago de su haber de gananciales, sin que tenga lugar el exceso alguno declarado por los interesados. En consecuencia no se produce el hecho imponible previsto en el artículo 7.2.B) del Texto Refundido del ITP y AJD, y en cuanto a las adjudicaciones de los bienes a los cónyuges, resulta de aplicación la exención prevista en el artículo 45.1.B.3 del citado texto legal.

Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se regula actualmente en los artículos 104 a 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

El artículo 104, apartado 1 del TRLRHL regula el hecho imponible del IIVTNU y lo hace en los siguientes términos:

“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.”.

Por su parte, los apartados 2 y 3 del artículo 104 regulan supuestos de no sujeción al IIVTNU, estableciendo que:

“2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.”

El artículo 1.355 del Código Civil dispone que “Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga …”, y se encuadra dentro del capítulo IV del título III regulador de la sociedad de gananciales.

El artículo 1.346 del CC, dentro del capítulo IV del título III, dispone que “Son privativos de cada uno de los cónyuges, entre otros, los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.”.

En el caso planteado, la adjudicación a la consultante de los bienes inmuebles urbanos como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales no está sujeta al IIVTNU, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104.3 del TRLRHL.

No obstante, a efectos de futuras transmisiones de los inmuebles, para el cálculo de la base imponible del IIVTNU, habrá que tener en cuenta que el período de puesta de manifiesto en esa futura transmisión, del incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, será el comprendido entre la fecha del devengo del Impuesto que se liquide y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU. Es decir, la fecha de inicio de dicho período de generación será la fecha en la que ambos cónyuges adquirieron los inmuebles por compraventa en el año 2009 y no la fecha en la que la consultante adquiere dichos bienes por disolución y liquidación de la sociedad de gananciales.

Por tanto, la operación de disolución y liquidación de gananciales en el caso analizado no conllevó tributación alguna conforme a lo analizado, lo cual no quiere decir que esto suceda en todos los casos, siendo necesario y/o aconsejable valerse del asesoramiento de un abogado experto.

Manuel López (manuellopez@civilfour.com)  


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