El divorcio ante notario

Podríamos hacer una extensa lista de tópicos y de frases hechas, algunas de tipo jurídico y otras no tanto. En este segundo grupo, una de las máximas cuya certeza está más que comprobada en todos los ámbitos de la vida, es que “el tiempo es oro”. Y si eso es así en prácticamente cualquier gestión, actuación, o tarea de toda índole, cuando se trata del derecho de familia y más concretamente de un divorcio, queridos lectores… ahí ya sí que la rapidez y la agilidad pueden marcar la línea que separa el éxito del caos.

En nuestro despacho, después de muchos divorcios a nuestras espaldas y años de experiencia, siempre hay un consejo que se ha convertido en un mandamiento para nosotros, y que tratamos de trasladar a cualquier cliente, porque sirve para todos: cuanto más rápido, mejor. O dicho de otra manera, cuanto más tiempo pase, cuanto más dure el proceso, cuanto más vueltas se le den a las cosas… crecen exponencialmente las probabilidades de que surjan problemas que dificulten y enquisten el divorcio hasta extremos insospechados. Una crisis matrimonial de tal calibre que lleva a uno o a ambos cónyuges a plantear un proceso de divorcio, es en la mayoría de los casos una fuente de conflictos adicionales que se multiplican  conforme aumentan los plazos y los trámites y se retrasan las actuaciones.

Este efecto no deseado es especialmente evitable sobre todo cuando la ruptura ha sido razonablemente amistosa y ambos cónyuges están en un momento en el que aún se pueden alcanzar acuerdos beneficiosos para todos.

En este contexto de cordialidad inicial e interés en aligerar trámites, podríamos introducir la posibilidad del divorcio ante Notario, y quizá pensando en estos beneficios de rapidez y agilidad, nuestros legisladores decidieron incorporar esta opción a nuestro sistema, en la Ley 15/2015 de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria. ¿O quizá lo hicieron por otros motivos o intereses? Bueno, tal vez en otro artículo abordaremos algo así como “qué hay detrás de las normas”, pero por el momento, quedémonos con esta idea de rapidez y agilidad, y quedémonos también con lo que dice el Preámbulo de esta ley, que establece que:

La Ley de la Jurisdicción Voluntaria no se justifica sólo como un elemento más dentro de un plan de racionalización de nuestro ordenamiento procesal civil. Tampoco como un simple cauce de homologación legislativa con otras naciones. La Ley de la Jurisdicción Voluntaria debe ser destacada, además, como contribución singular a la modernización de un sector de nuestro Derecho que no ha merecido tan detenida atención por el legislador o los autores como otros ámbitos de la actividad judicial, pero en el que están en juego intereses de gran relevancia dentro de la esfera personal y patrimonial de las personas.”

Bien, para nuestro legislador, parece que una de las maneras de modernizar nuestro ordenamiento jurídico es atribuir determinadas funciones a los notarios en materia de divorcio.

Y también nos dice el Preámbulo:

Como colofón, junto a la disposición derogatoria general y a las disposiciones adicionales sobre las modificaciones y desarrollos reglamentarios requeridos por esta Ley, se incorporan en disposiciones finales las modificaciones pertinentes del Código Civil, el Código de Comercio, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley de Registro Civil, la Ley de Notariado, la Ley Hipotecaria, la Ley de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión, además de la necesaria modificación de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, la Ley del Contrato de Seguros, la Ley de Sociedades de Capital, la Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad y la Ley por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

La modificación del Código Civil tiene por objeto la adaptación de muchos de sus preceptos a las nuevas previsiones contenidas en esta Ley, al tiempo que se introducen modificaciones que afectan a la determinación de la concurrencia de los requisitos para contraer matrimonio y su celebración, así como a la regulación de la separación o divorcio de mutuo acuerdo de los cónyuges sin hijos menores de edad fuera del ámbito judicial, atribuyendo al Secretario judicial y al Notario las funciones que hasta ahora correspondían al Juez y que también conllevan una reforma de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley del Notariado.

Es decir, la ley de la que hablamos no viene a regular por sí misma en sentido estricto el divorcio ante Notario, sino que introduce en sus Disposiciones Finales una serie de modificaciones a otras normas ya existentes (fundamentalmente en lo que aquí interesa al Código Civil) para que en las mismas quede regulada la “separación de mutuo acuerdo de los cónyuges sin hijos menores de edad fuera del ámbito judicial atribuyendo al Secretario judicial y al Notario las funciones que hasta ahora correspondían al Juez (…)”.

Pues tres importantes conclusiones ya podemos sacar solamente leyendo ese inciso del preámbulo, que nos sirve como adelanto sobre lo que más adelante desarrollaremos:

a.- No sólo se habla de divorcio sino también de separación.

b.- Dos de los requisitos esenciales van a ser que sea de mutuo acuerdo y que no haya hijos menores.

c.- No sólo se atribuyen funciones a los Notarios sino también a los Secretarios judiciales.

 Pero vayamos por partes.

1.- ¿Cuándo puedo divorciarme ante notario?

El Código Civil ha quedado redactado de manera clara en este sentido. Nos dice el artículo 87:

Los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82, debiendo concurrir los mismos requisitos y circunstancias exigidas en él. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de divorcio.”

Así que este artículo 87 nos remite al artículo 82, en el que se recogen los requisitos para la separación, que serán los mismos que se exijan para el divorcio. Y estos los vamos a sintetizar del modo siguiente:

a.- Será necesario, en primer lugar, que hayan transcurrido al menos TRES MESES desde que se celebró el matrimonio.

b.- Deberán elaborar un CONVENIO REGULADOR.

c.- Este convenio deberá contener de manera inequívoca la voluntad de divorciarse, y además todas las medidas que se adoptarán tras el divorcio, y que se recogen en el artículo 90 del mismo Código Civil. Luego veremos cuáles son estas medidas y sobre qué cuestiones deben versar.

d.- Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento personalmente, sin perjuicio de que deban estar asistidos por abogado.

e.- Cuando existan en el matrimonio hijos mayores o menores emancipados éstos deberán prestar también su consentimiento con respecto a aquellas medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y residir en el domicilio familiar.

f.- En consonancia con lo anterior, recordemos, ya hemos dicho antes que este tipo de divorcio no podrá tener lugar cuando en el matrimonio existan hijos menores o que tengan la capacidad modificada judicialmente (esto es, incapacitados o declarados pródigos) que dependan de sus progenitores.

2.- ¿Qué contenido debe tener el convenio regulador?

En este sentido, el Código Civil se remite al artículo 90, relativo al convenio regulador en los procedimientos de divorcio seguidos ante los tribunales, por lo que los aspectos que en el mismo se deberán incluir serán necesariamente los mismos, siempre partiendo de la base que aquí no habrá hijos menores. Por lo tanto, y en resumen, deberá establecerse en el convenio:

a.- La voluntad inequívoca de divorcio.

b.- La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar. Es decir, se trata de determinar cuál de los cónyuges va a tener el uso de la vivienda, o bien establecer la solución alternativa que se tenga por conveniente (uso alternativo por períodos determinados, uso por uno de los cónyuges temporalmente hasta que se proceda a la venta del inmueble, arrendamiento del inmueble a un tercero con reparto de las rentas obtenidas, etc.) De lo que se trata, en definitiva, es de dejar claro qué va a pasar con la vivienda familiar después del divorcio.

c.- La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso. Como norma general, durante la vigencia de una relación matrimonial se generan cargas o deudas cuyo destino debe quedar recogido en el convenio. Igualmente, se alude en este apartado a los “alimentos”. Lo habitual es que la pensión de alimentos se fije únicamente en aquellos casos en los que hay hijos menores en el matrimonio, si bien como ya hemos repetido en varias ocasiones, cuando nos encontremos ante un divorcio notarial esta situación no se va a producir, ya que no puede haber hijos menores. Sin embargo, hay que tener en cuenta que el artículo 93 del Código Civil contempla la posibilidad de percepción de alimentos para hijos mayores de edad, en aquellos casos en los que estos hijos convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios.

d.- La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio. Esto quiere decir que tendrá que indicarse el modo en que los cónyuges se van a “repartir” los bienes y las deudas que hasta el momento eran comunes.

3.- ¿Qué más “papeles” necesito preparar?

El listado básico de documentos que deben prepararse antes de acudir a la Notaría, podría ser el siguiente:

a.- En primer lugar, el convenio con el contenido al que antes hemos aludido. Naturalmente recomendamos, para evitar problemas futuros, que el convenio sea redactado por un abogado, al que deberá acudirse antes de ir a la Notaría.

b.- DNI de los intervinientes, es decir, de los cónyuges y en su caso de los hijos mayores de edad o menores no emancipados si los hubiere, conforme a lo que se ha indicado antes.

c.- Certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil.

d.- Certificado de nacimiento de los hijos mayores de edad si los hubiera, y certificado de matrimonio si estuviesen casados.

e.- Certificado de empadronamiento de los cónyuges.

f.- Libro de familia.

4.- Tengo claros los requisitos y tengo preparado el convenio y los demás documentos. ¿Ahora qué?

a.- Es importante saber que no podemos acudir a cualquier Notaría. El procedimiento deberá llevarse a cabo en la Notaría que los cónyuges elijan pero de entre las que se encuentren en la misma localidad en la que estuviese el último domicilio común o la residencia habitual de cualquiera de los solicitantes.

b.- Una vez que se presente el convenio y el resto de la documentación en la Notaría, debemos tener en cuenta que el Notario tiene atribuidas facultades de control sobre los acuerdos alcanzados, de tal manera que si llegase a considerar que alguno de ellos puede ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente. Es decir, aquí no “todo vale”. El Notario puede y debe comprobar que los acuerdos recogidos en el convenio son justos, equitativos, y que no generan desequilibrios entre los cónyuges, pues de lo contrario el procedimiento no concluirá y no habrá divorcio en vía notarial. Si esto sucediese, los cónyuges tendrán la posibilidad de acudir a la vía judicial para pedir que se apruebe esa propuesta de convenio regulador.

c.- En caso contrario, se firmará la escritura, y quedará decretado el divorcio y aprobado el convenio.

d.- Pero el procedimiento no concluye aquí, sino que será necesario llevar a cabo una serie de actuaciones adicionales:

d.1.- Liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en el plazo de 30 días hábiles desde el otorgamiento de la escritura.

d.2.- Inscribir el divorcio en el Registro Civil, lo que en principio deberá hacerse por el propio Notario mediante remisión de la escritura al Registro Civil por medios electrónicos. Conviene, en cualquier caso, verificar que esto tiene lugar, ya que es un trámite imprescindible.

d.3.- Inscripciones en el Registro de la Propiedad. Este trámite no tiene por qué ser obligatorio, pero sí muy recomendable. En el caso de que en el matrimonio existiesen bienes inmuebles, y que la titularidad de los mismos se haya adjudicado a uno u otro cónyuge, esta nueva realidad debe ser objeto de inscripción registral. Igualmente deberá llevarse a cabo esta actuación en relación con aquellos bienes que consten en el Registro de Bienes Muebles o en otros registros de tipo administrativo (vehículos fundamentalmente).

Como siempre, debemos tener claro que cada caso puede ser diferente y presentar sus propias particularidades, por lo que aconsejamos que antes de iniciar cualquier actuación, contactéis con un despacho de abogados especialistas en Derecho de Familia.

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