Sobre la actual regulación legal de las mascotas

Antes de la reforma del Código Civil del pasado año, los animales domésticos (perros, gatos etc.), tenían la condición de bien mueble, es decir, no se les atribuía ninguna particularidad diferenciadora de una mesa, un coche o una silla. El Código Civil calificaba a dichos animales dentro de la categoría de “cosa” o “bienes apropiables”, vinculada a la clásica institución del artículo 609 del Código Civil.

No obstante, la reforma legal cambió la naturaleza jurídica de los animales domésticos, y la calificación de animal como cosa quedó superada. Un perro ya no constituye un instrumento o elemento de trabajo del que se sirve un dueño para la realización de una determinada labor, sino un elemento más de la familia y parte integrante de la misma. Y todo ello porque el legislador entiende que el vínculo emocional que se comparte con ellos es similar e incluso equiparable al que sentimos con nuestra familia pareja amigos etc.

Con todo, mucho antes de la reforma legal del pasado año, en el contexto de crisis de pareja, emergieron sentencias con una tendencia interpretativa distinta a la literalidad del Código Civil entonces vigente, como la que se cita a continuación:

La SAP Badajoz 48/2011 que asignó la custodia compartida de un perro en concepto de copropiedad a una pareja.SAP Barcelona 465/2014 afirmó que existen lazos afectivos comparables a una relación paternofilial: (…) es frecuente en muchos hogares españoles la tenencia en el seno de la convivencia familiar de determinados animales domésticos (…) creándose entre la mascota y todos los miembros de la familia lazos afectivos, dedicándose a su cuidado, y asumiendo sus necesidades de alimento, higiene y tratamiento veterinario”. Derivado de lo anterior, la Audiencia reconoce el daño que para uno de los consortes supondría la privación de la compañía del animal, en cuanto dicha privación produce “sentimientos de tristeza, desasosiego, ansiedad y añoranza (…).

Esta tendencia a reconocer la importancia que tienen los animales domésticos ha desembocado en la introducción del artículo 333 bis el cual dispone que: Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad. Solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza o con las disposiciones destinadas a su protección.

Se reconoce la posibilidad de incluir en el Convenio Regulador de divorcio de mutuo acuerdo, el régimen de visitas de las mascotas que tuvieren los cónyuges, tal y como dispone el artículo 90.1 del Código Civil: El convenio regulador (…) deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos: (…) El destino de los animales de compañía, en caso de que existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal; el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado si fuere necesario, así como las cargas asociadas al cuidado del animal.

La reforma también ha afectado a ciertos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto el 605, 771 y 774, donde algunos artículos suman nuevos numerales y otros se reforman.

El artículo 605 LEC establece que son absolutamente inembargables los animales de compañía, sin perjuicio de la embargabilidad que sus rentas puedan generar.

El 771.2 LEC (…) De esta resolución dará cuenta en el mismo día al tribunal para que pueda acordar de inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a los que se refiere el artículo 102 del Código Civil y lo que considere procedente en relación con la custodia de los hijos y uso de la vivienda, atribución, convivencia y necesidades de los animales de compañía y ajuar familiares. Contra esta resolución no se dará recurso alguno. Establece la posibilidad de intervención judicial para acordar medidas de protección de los animales domésticos en caso de que los cónyuges no lleguen a ningún acuerdo.

Como es de ver, todo lo anterior ha supuesto un paso más en el camino hacia el reconocimiento de los derechos de los animales

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