¿Qué es la aceptación de la herencia “a beneficio de inventario”?

El “beneficio de inventario” es una de esas expresiones que forman parte de la terminología jurídica -dentro del ámbito del derecho de sucesiones- y que estamos seguros que muchísima gente ha escuchado alguna vez, e incluso la ha utilizado con más o menos acierto y precisión.

A todo el mundo le suena esto del “beneficio de inventario”. Hablando coloquialmente, se configura como un mecanismo para evitar que los herederos asuman las deudas del causante, o eso es lo que la gente cree. Pero no es exactamente así como funciona la figura.

Vayamos por partes.

I.- Principio general: Los herederos están obligados al pago de las deudas dejadas por su causante.

Así es. Un heredero no solamente se queda con “lo bueno” de una herencia, sino también con “lo malo”. Ésta es la idea esencial que no debemos perder de vista, y así lo indican preceptos como el artículo 659, el 661 y el 1003, todos ellos del Código Civil:

Art. 659 C.c.: La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte.

Art. 661 C.c.: Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.

Art. 1003 C.c.: Por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios.

Esta consideración es lo que la doctrina ha venido denominando desde antiguo la responsabilidad “ultra vires” o la responsabilidad ilimitada del heredero por las deudas del causante. Y lo anterior lleva a los herederos, en ocasiones, a repudiar una herencia ante la incertidumbre (o incluso la total certeza) de que las deudas superen el valor de los bienes y derechos, deudas de las cuáles tendrían que responder con sus propios bienes.

La cuestión de la responsabilidad universal de los herederos ha dado lugar a numerosos y muy profundos planteamientos doctrinales que defienden la necesidad de reconocer legalmente una responsabilidad del heredero “intra vires” (es decir, únicamente con los bienes de la herencia y no con los suyos propios); e incluso esta parece ser la tendencia que se observa en el ámbito normativo de comunidades forales como Cataluña (flexibilizando los requisitos del beneficio de inventario) y País Vasco (consagrando la responsabilidad intra vires), y también en Navarra y Aragón, cuyas normas de derecho civil tienden a una flexibilización de esta responsabilidad del heredero por deudas del causante.

Pero más allá de estas consideraciones, detengámonos en el objeto central de este artículo, y que no es otro que el modo de evitar esa responsabilidad universal del heredero mediante la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

II.- Regulación del beneficio de inventario.

A.-  ¿Ante quién se hace?

Comenzamos acudiendo a los artículos 1010, 1011 y 1012 del Código Civil, que no nos proporcionan una definición del beneficio de inventario, sino que se limitan a consagrar esta posibilidad y a establecer ante quién se debe materializar:

Art. 1010 C.c.:Todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido. También podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar sobre este punto”.

Art. 1011 C.c.: La declaración de hacer uso del beneficio de inventario deberá hacerse ante notario”.

Art. 1012 C.c.: “Si el heredero a que se refiere el artículo anterior se hallare en país extranjero, podrá hacer dicha declaración ante el Agente diplomático o consular de España que esté habilitado para ejercer las funciones de Notario en el lugar del otorgamiento”.

B.- ¿Cómo se inicia? Plazos.

Pues el primer paso debe ser necesariamente la realización de un inventario, como no podría ser de otra manera, y a ello se refiere el artículo 1013 del Código Civil:

Art. 1013 C.c.: “La declaración a que se refieren los artículos anteriores no producirá efecto alguno si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se expresarán en los artículos siguientes

Y a continuación se hace una distinción en función de si el heredero tiene en su poder la herencia o parte de ella o no. En el primer caso, dicho heredero tiene un plazo de treinta días (contados desde que supiere ser tal heredero) para comunicarlo ante Notario y pedir la formación de inventario notarial. En el segundo caso, el plazo será el mismo de treinta días, pero se computará desde el día siguiente a aquel en que expire el plazo que se le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia, o desde el día en que la hubiese aceptado o gestionado.

Art. 1014 C.c.: “El heredero que tenga en su poder la herencia o parte de ella y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá comunicarlo ante Notario y pedir en el plazo de treinta días a contar desde aquél en que supiere ser tal heredero la formación de inventario notarial con citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere”.

Art. 1015 C.c.: “Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero, el plazo expresado en el artículo anterior se contará desde el día siguiente a aquel en que expire el plazo que se le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1005, o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero”.

Por último, en esta cuestión de los plazos, el artículo 1016 alude a situaciones “fuera de los casos a los que se refieren los dos anteriores artículos”, lo cual debemos interpretar como aquellas situaciones en las que (i) el heredero no tenga en su poder la herencia ni parte de ella y además (ii) tampoco se haya fijado plazo para aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1005, ni (iii) tampoco hubiese aceptado la herencia ni la hubiese gestionado como heredero; y ello, siempre y cuando -según el propio 1016, (iv) no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero.

El precepto trata esta situación como residual, pero creemos que puede ser bastante frecuente, ya que basta con que un señor fallezca, los herederos no acepten la herencia ni tomen posesión de los bienes ni los gestionen y que nadie ejercite acciones contra ellos.

En estos casos, se podrá aceptar la herencia a beneficio de inventario o con el derecho a deliberar mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia.

Art. 1016 C.c.: “Fuera de los casos a que se refieren los dos anteriores artículos, si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho a deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia

Esa última acción, la de “reclamar la herencia” tiene un plazo de prescripción que varía en función de si la herencia la componen bienes muebles, en cuyo caso el plazo es de 6 años, o inmuebles, en el que el plazo alcanza los 30 años.

C.- Formación del inventario, plazos, y posibilidad de administración

Los tiempos que el Código Civil establece son: (i) se debe iniciar su elaboración dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios; (ii) concluirá dentro de otros sesenta días y (iii) el Notario puede prorrogarlo si concurre justa causa, nunca más de un año.

Art. 1017 C.c.: “El inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta.

Si por hallarse los bienes a larga distancia o ser muy cuantiosos, o por otra causa justa,

Parecieren insuficientes dichos sesenta días, podrá el Notario prorrogar ese término por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un año

Art. 1020 Cc: “Durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a instancia de parte, el Notario podrá adoptar las provisiones necesarias para la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescribe en este Código y en la legislación notarial”.

En definitiva, durante la formación de inventario y hasta la aceptación de la herencia se entiende que la misma está en custodia y administración. Cuando se acepta la misma entonces se despliegan todos los efectos que a continuación se expondrán.

D.- Efectos de la aceptación a beneficio de inventario.

Los establece de manera nítida el artículo 1023 del Código Civil:

Art. 1023 C.c.: “El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes:

1.º El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.

2.º Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto.

3.º No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia.”

E.- Pérdida del beneficio de inventario.

Art. 1024 C.c.:El heredero perderá el beneficio de inventario:

1.º Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia.

2.º Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.

No obstante, podrá disponer de valores negociables que coticen en un mercado secundario a través de la enajenación en dicho mercado, y de los demás bienes mediante su venta en subasta pública notarial previamente notificada a todos los interesados, especificando en ambos casos la aplicación que se dará al precio obtenido.

F.- Situación de la herencia aceptada a beneficio de inventario.

Una vez que concluye el inventario y la aceptación tiene lugar con los efectos antedichos,  el expediente sucesorio ante Notario puede darse por concluido (salvo las posibles ventas en subasta notarial conforme al artículo 1024 o 1030, relativo este último a ventas para el pago de créditos y legados).

G.- Entrega de legados

Art. 1025 C.c.: “Durante la formación del inventario y el término para deliberar no podrán los legatarios demandar el pago de sus legados”

Art. 1027 C.c.: “El administrador no podrá pagar los legados sino después de haber pagado a todos los acreedores”.

Art. 1029 C.c.: “Si después de pagados los legados aparecieren otros acreedores, éstos sólo podrán reclamar contra los legatarios en el caso de no quedar en la herencia bienes suficientes para pagarles”.

La combinación de estos tres artículos implica que en el caso de que en la herencia no existan bienes suficientes para pagar a los acreedores y a los legatarios, tienen preferencia los acreedores, pero si esto se incumple por aparecer otros acreedores con posterioridad al pago de los legados, tales acreedores podrán reclamar contra los legatarios únicamente en el caso de que en la herencia no queden bienes suficientes para pagarles.

H.- Pago de los acreedores y legatarios

Tal y como se ha expuesto, lo primero es pagar a los acreedores, de tal manera que éstos deben cobrar para que los legados sean entregados, siendo los legatarios los segundos en la “lista”. Pero puede ocurrir que haya más pasivo que activo. En este caso sencillamente el administrador de la herencia lo comunicará a los acreedores y dará cuenta de su administración, respondiendo de los perjuicios que haya causado por culpa o negligencia suya (artículo 1031).

Si, por el contrario, se hubiesen pagado ya a los acreedores y legatarios, entonces el heredero dispondrá del remanente como así lo dispone el artículo 1032 del Código Civil.

Y así, finalizaría el mecanismo de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario que, si bien no es habitualmente utilizado -quizá por desconocimiento, quizá por lo farragoso de su regulación- lo cierto es que es una vía a la que acudir si no queremos deshacernos de una herencia pero sin el riesgo de la responsabilidad “ultra vires” ya mencionada.

Carlos Andrade (carlosandrade@civilfour.com)

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