El TJUE declara que la normativa española que excluye la prestación por desempleo a las trabajadoras del hogar discrimina por razón de sexo en el acceso a prestaciones de la Seguridad Social.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) dictó ayer una sentencia que puede traer consigo mejoras legislativas en el régimen de prestaciones de la seguridad social para las trabajadoras del hogar.

Según dispone el artículo 251 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) las trabajadoras del hogar, aún siendo trabajadoras por cuenta ajena, no tienen derecho a prestación por desempleo, algo que ha ocasionado dudas a los Tribunales españoles sobre si dicha exclusión es contraria al principio de no discriminación.

La sentencia del TJUE tiene su origen en un  recurso contencioso-administrativo planteado por una trabajadora del hogar a la que la Tesorería General de la Seguridad Social desestimó la solicitud de prestación por desempleo al considerar que al estar de alta en el Sistema Especial para Empleados del Hogar no es posible cotizar por la contingencia de desempleo porque así lo excluye el precepto antes mencionado.

Dicha resolución fue impugnada en alzada, recurso que fue desestimado por Resolución de 19 de diciembre de 2019, contra la que finalmente se interpuso el citado recurso contencioso-administrativo siendo uno de los motivos alegados que la normativa constituye una «discriminación indirecta por razón de sexo en materia de seguridad social para con los empleados de hogar de sexo femenino, que constituyen la práctica totalidad de este colectivo de trabajadores».

Ante esta tesitura, el órgano jurisdiccional español tiene dudas acerca de la compatibilidad del artículo 251, apartado «d», con el Derecho de la Unión y, en concreto, se plantea si la exclusión de dicho artículo puede suponer una discriminación por razón de sexo no justificada  y prohibida por las Directivas 79/7 y 2006/54.

Pues bien el TJUE comienza declarando que, en principio, el precepto controvertido no discrimina directamente por razón de sexo ya que se incluye indistintamente a los trabajadores y trabajadoras incluidos en el Sistema Especial para Empleados del Hogar. Por ello, procede analizar si se trata de una discriminación indirecta, entendiéndose por tal concepto (a la luz de las Directivas 79/7 y  2006/54) «una situación en que una disposición, un criterio o una práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que tal disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios.»

Y continúa advirtiendo el Tribunal que «la existencia de tal desventaja particular podría acreditarse, entre otras formas, probando que dicha disposición, dicho criterio o dicha práctica afectan negativamente a una proporción significativamente más alta de personas de un sexo que de personas del otro sexo.»

Para llegar a una conclusión, se realiza en la sentencia una comparativa de datos estadísticos de los que se desprende que a fecha 31 de mayo de 2021:

a-. El número de trabajadores por cuenta ajena sujetos a régimen general era de  15. 872. 720, de los cuales 7. 770. 798 eran mujeres (el 48,96 % de los trabajadores) y 8. 101. 899 hombres (el 51,04 % de los trabajadores).

b.- El grupo de trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar contaba con 384. 175 trabajadores, de los cuales 366. 991 eran mujeres (el 95,53 % de los trabajadores incluidos en este sistema especial, esto es, el 4,72 % de las trabajadoras por cuenta ajena) y 17. 171 hombres (el 4,47 % de los trabajadores incluidos en dicho sistema especial, esto es, el 0,21 % de los trabajadores por cuenta ajena).

De estos datos se desprende que la proporción de trabajadoras que se ven afectadas por la diferencia de trato que impone el artículo 251 LGSS es significativamente superior al de los trabajadores por cuenta ajena, diferencia de trato que puede resultar discriminatoria si no hay razones objetivas que lo justifiquen (razones que en todo caso debe apreciar el juez nacional).

En su defensa, el Gobierno Español y la TGSS plantearon que la decisión política de excluir de la protección por desempleo a los trabajadores del hogar se debe a las especialidades de este sector, entre ellas, que su empleador suele ser un cabeza de familia y no un empresario, así como el hecho de que se trata de un trabajo que se desarrolla en el hogar familiar, motivo este que impediría inspecciones en materia de desempleo, pues las actuaciones inspectoras deben respetar la inviolabilidad del domicilio. 

Continúa afirmando que reconocer a las trabajadoras del hogar el derecho al desempleo, incrementaría los costes salariales lo que podría traducirse en una disminución de las tasas de empleo, reducción de contrataciones y extinciones de contratos, así como en un mayor fraude a la Seguridad Social.

Finalmente se alega que las trabajadoras del hogar no quedan totalmente desprotegidas pues se les ha reconocido un subsidio extraordinario por falta de actividad por cese o reducción con motivo de la pandemia.

En definitiva, se afirma que la disposición nacional «es proporcionada para la consecución de los objetivos legítimos de política social que persigue.»

A este respecto, declara el Tribunal que la consecución de estos objetivos puede justificar la discriminación indirecta por razón de sexo. Sin embargo, a continuación, declara que la exclusión contemplada en el artículo 251 no parece aplicarse de manera coherente y sistemática en comparación con otros colectivos de trabajadores que disfrutan de esas mismas prestaciones pese a presentar características y condiciones de trabajo análogas a las de los empleados de hogar. Tampoco acoge el argumento de la imposibilidad de constatar fraudes, pues lo cierto es que las trabajadoras del hogar tienen acceso al resto de prestaciones que también presentan los mismos riesgos de fraude.

Ante esta tesitura, considera que los elementos aportados por el Gobierno y la TGSS ponen de manifiesto que los medios elegidos no son adecuados para alcanzar los objetivos de política social, si bien se insiste en que dicho particular debe ser constatado por el juez español. 

Por lo expuesto, finalmente declara que una disposición nacional -como la del artículo 251 LGSS- que excluye las prestaciones por desempleo de las prestaciones de seguridad social concedidas a los empleados de hogar por un régimen legal de seguridad social se opone al principio de igualdad entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, en la medida en que dicha disposición sitúe a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores y no esté justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo.

Queda ahora la cuestión en manos de los Tribunales españoles, que deberán determinar -a la luz de lo declarado por el TJUE- si realmente existen razones objetivas que justifiquen la exclusión.

Muy probablemente podremos ver resoluciones muy interesantes como consecuencia de lo dictado por el TJUE.

Raquel Pérez Bandera

raquelperez@civilfour.com


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