Cambio de género en la nueva “Ley Trans”. Una aproximación estrictamente técnica y jurídica.

La cuestión que hoy abordamos constituye una de esas materias en las que la realidad jurídica y la actualidad social se unen y se convierten en tema habitual en los medios de comunicación. En muchas ocasiones este tipo de cuestiones se abordan desde perspectivas ideológicas o políticas, y se difumina la vertiente técnica o jurídica que es la que a nosotros compete, y a la que vamos a prestar atención en este artículo.

En este sentido, creemos que más allá de las opiniones, críticas, posicionamientos o sensibilidades que este tipo de normas puedan generar a cada persona, es fundamental conocer los aspectos estrictamente jurídicos y técnicos de la regulación.

Y justo eso es lo que aquí trataremos con la única finalidad de analizar algunos aspectos de la ley e informar al lector sobre los procedimientos a seguir. En concreto, en lo que concierte a la rectificación registral relativa al sexo de las personas y adecuación documental.

A partir de ahora, tras la promulgación de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, más conocida en los medios como “Ley trans”, se posibilita el cambio de la mención relativa al sexo por medio de un procedimiento relativamente sencillo que debe seguirse ante el Registro Civil.

¿Quién puede solicitar el cambio?

Los requisitos subjetivos para poder presentar la solicitud y que el procedimiento concluya con resolución favorable son: Tener la nacionalidad española y ser mayor de 16 años.

En el caso de las personas menores de 16 años y mayores de 14, podrán presentar la solicitud por sí mismas, si bien deben ser asistidas en el procedimiento por sus representantes legales. Si la solicitud es presentada por una persona menor de 14 años pero mayor de 12, podrá realizar el cambio mediante resolución judicial.

¿Cómo se desarrolla el procedimiento?

La solicitud de iniciación del procedimiento para la rectificación registral de la mención relativa al sexo podrá presentarse por la persona interesada ante el encargado o encargada de cualquier Oficina del
Registro Civil. Uno de los aspectos más importantes que determina la ley es que la rectificación registral de la mención relativa al sexo en ningún caso podrá estar condicionada a la previa exhibición de informe médico o psicológico relativo a la disconformidad con el sexo mencionado en la inscripción de nacimiento, ni a la previa modificación de la apariencia o función corporal de la persona a través de procedimientos médicos, quirúrgicos o de otra índole. Dicho en otros términos, la persona que solicita la rectificación registral no tiene la obligación de acreditar ninguna consideración de tipo médico ni psicológico, ni tampoco tendrá que haber experimentado cambio físico alguno.

También se da la posibilidad a la persona interesada de elegir un nuevo nombre propio, a menos que desee conservar el que tenga.

El encargado o encargada del Registro Civil facilitará a la persona interesada información sobre las posibles consecuencias del cambio de mención de género, así como la asistencia de una serie de medidas a disposición de la persona interesada durante el desarrollo del procedimiento.

Iniciado el procedimiento, en el plazo máximo de 3 meses se citará de nuevo a la persona interesada para que confirme su decisión sobre el cambio de género, y ratificada dicha decisión, el procedimiento concluirá con una resolución confirmando la solicitud de la persona interesada.

El procedimiento de cambio de género tendrá una duración máxima de 4 meses. Transcurrido dicho plazo, se inscribirán dicho cambio en el Registro Civil.

¿Qué efectos tiene el cambio una vez dictada resolución al respecto?

Los efectos principales del cambio de sexo o género, según se describe en la propia norma,  son los siguientes:

  • La resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil.
  • Dicha rectificación permitirá a la persona uso de todos los derechos derivados de su nueva condición.
  • «La persona que rectifique la mención registral del sexo pasando del sexo masculino al femenino podrá ser beneficiaria de medidas de protección de acción positiva adoptadas específicamente en favor de las mujeres en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, para aquellas situaciones generadas a partir de que se haga efectivo el cambio registral».
  • Existencia de una cláusula de salvaguarda respecto de las situaciones jurídicas que traigan causa del sexo registral en el momento del nacimiento. La persona conservará, en su caso, los derechos inherentes al mismo en los términos reconocidos en la Ley que sea de aplicación.

Respecto a los documentos oficiales de identificación: Documento Nacional de Identidad, Pasaporte, carnet de conducir etc., Las autoridades procederán a la expedición de un nuevo documento público identificativo acorde a la nueva mención solicitada en el Registro Civil. Dichos documento conservarán el mismo número del documento nacional de identidad. Dicha cambio implicará también la reexpedición de cualquier documento, título, diploma o certificado ajustado a la inscripción registral rectificada, a cualquier autoridad, organismo o institución pública o privada, cualquiera que sea su naturaleza.

A modo de ejemplo, una persona podrá exigir corregir la mención relativa al sexo o género de su título universitario, actualizado a la nueva condición de la persona.

En CivilFour nuestros abogados expertos en Derecho Civil podrán resolverte cualquier duda en relación con estas materias o cualquier otra, y si necesitas información adicional sobre el procedimiento que abordamos en este artículo o estás interesado o interesada en iniciarlo, no dudes en ponerte en contacto con nosotros y te asesoraremos y guiaremos durante toda su tramitación.

 

José Iván Pérez López

Alumno en prácticas UMA


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